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INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA – LA INCAPACIDAD PERMENENTE TOTAL PARA PROFESION HABITUAL.

Todo ello conforme lo establecido en LOS ARTÍCULOS 193 Y 194.1.B Y C DE LA LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIAS El TSJ Aragón, Sala de lo Social, S de 15 de Junio de 2020: El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse «al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros» ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988). TSJ Galicia, Sala de lo Social, S de 28 de Junio de 1999 dispuso para un caso similar en el que: “En la actualidad la paciente refiere lumbociatalgía que se incrementa con la bipedestación mantenida. Parestesias a nivel de cara posterior de muslo derecho y cara externa de pie y talón. La deambulación autónoma es normal con marcha de puntas y talones incompleta por ciatalgia. La movilidad de raquis dorsolumbar está limitada al 50% a la flexoextensión. ROT conservados. Maniobras de elongación radicular: Lassegue, Bragard, Neri y Neri reforzado son positivos. R.N.M./JUNIO-00: Cambios postquirúrgicos L 5-S 1, con hallazgos sugestivos de fibrosis perirradicular S 1 derecha. Protusión dorsal circunferencial L 5-S 1 más llamativa en vertiente para medial derecha con leva rectificación de la cara anterior del saco tecal, sin aparente efecto compresivo radicular. En tratamiento rehabilitador en esos momentos. Según la evolución no se descartan otras alternativas: Unidad del Dolor, Cirugía, etc (…) Estimar la demanda de Dª. Alicia C. G., declarándola en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual, derivado de enfermedad común, condenando al I.N.S.S. al abono de una pensión del 55% de su base reguladora, en los términos y condiciones reglamentariamente establecidos.»     El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, en Sentencia de 15 de Junio de 2000, determinó para un caso similar al presente que:        Reconoce la “situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial primera albañil (…) en el presente caso, partiendo de los hechos probados reflejados en la sentencia, el demandante es oficial primera albañil y presenta una patología de lumbalgia mecánica crónica de larga evolución por patología degenerativa a nivel dorsolumbar, discopatia D 12-L 1, espondilolistesis L 4-L 5, protusiones discales L 2-L 3 y L 4-L 5 listesis L 4-L 5, disminución del calibre radicular L 4-L 5, estenosis del canal L 4-L 5 por osteofitos posteriores, portador de lumboestato, sin rigideces ni contracturas, embaradado, marcha autónoma, puntillas-talones posibles, rotaciones conservadas, escoliosis lumbar, raquialgias generalizadas, movilidad pasiva conservada y limitación para sobrecarga de columna y posturas forzadas de raquis, y estos padecimientos inciden de una manera especial en la profesión del actor, ya que el oficial primera albañil ejecuta toda clase de muros, tabiques, forjados, arcos, bóvedas y trabajos similares relacionados con la albañilería, así como también los referentes a cubiertas, enfoscados y maestrados, colocación de miras, recibos de acero, reparación de soldados etc., y es evidente que dichos trabajos, que incluso conllevan la posibilidad de construir andamios, requieren una sobrecarga de columna y posiciones forzadas prácticamente de continuo, y ello es incompatible con la patología del demandante, ya que padece una acentuada lumbalgia mecánica crónica degenerativa a nivel dorsolumbar, y por ello hay que estimar el recurso, ya que se encuentra en situación de invalidez permanente total del número cuatro del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad social al no poder realizar los principales trabajos de su profesión habitual, y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia declarando la existencia de dicha incapacidad permanente.   Reiterada jurisprudencia ha señalado que el grado de incapacidad permanente absoluta concurre cuando, el trabajador al igual que no puede desempeñar su profesión habitual, tampoco puede realizar otras más livianas o sedentarias (Sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2004, STSJ  de Murcia