30 de enero de 2022

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Como defender una denuncia CONTRA: EL DERECHO DEL HONOR

  Como defender una denuncia CONTRA EL DERECHO DEL HONOR Si las expresiones denunciadas como injerentes constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, .se ha de hacer referencia primero a la normativa legal y a la Jurisprudencia aplicable en la materia. El artículo 18 de la Constitución Española consagra como derechos fundamentales el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La protección de estos derechos se desarrolló mediante la promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, del derecho al honor y a la intimidad personal y a la propia imagen, resulta de importancia destacar que el artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente  a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.” El artículo 2 establece que “ 1.La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.” El artículo 7 de la Ley establece que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley:…. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” La Jurisprudencia ha venido a delimitar los requisitos exigidos para el buen fin de la acción de protección ejercitada en estas actuaciones, delimitando el ámbito de protección del derecho al honor cuando entra en colisión con el derecho a la información o con el derecho a la libertad de expresión.   Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2010 señala que “… el recurso viene a suscitar la cuestión de la determinación de los límites de las libertades de información y expresión en relación con los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución…. En esta materia a analizar, esta Sala ha mantenido que cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público). En lo que ahora interesa, la protección del honor disminuye en tanto que al estar en una consideración pública debe soportar una crítica no siempre de su agrado…….     El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige que las manifestaciones realizadas no contengan insultos, vejaciones o injurias, innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, asimismo en materia de libertad de información requiere que sea veraz y que ostente relevancia pública Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2009 recoge la doctrina jurisprudencial en la materia en el sentido siguiente: “…Declara expresamente la sentencia de 18 de marzo de 2009 que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala, han señalado que el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). En ese sentido, es preciso recordar que la libertad de expresión, como ha reiterado la Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la «crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige». Lo que no reconoce el art. 20.1 a) de la Constitución Española es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio, o 181/2006, de 19 de junio ).” Expuesta la normativa legal y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa, la cuestión controvertida debe concentrarse en si las manifestaciones del demandado pueden o no ser consideradas como vulneradoras del derecho al honor o si están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, como se alega por su parte. Dice el artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de protección del derecho al honor, que son intromisiones ilegítimas la “imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” y la Jurisprudencia sobre la materia dice que el derecho a la libertad de expresión “dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas”. Así pues prima el criterio de la VERDAD y el que se de dentro de un marco jurídico y no publico.   Si deseas defender tus intereses ANTE UNA DENUNCIA DEL DERECHO AL HONOR , NO DUDES EN CONTACTAR CON EL SERVICIO JURIDICO DE ARRANZ ASOCIADOS.

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plusvalía: criterios para ganar frente a los ayuntamientos.

El despacho de ARRANZ ASOCIADOS ha ido ganando sentencias sobre la PLUSVALIA EN BASE A DIFERENTES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ENTRE ELLOS: En base a los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, en la cual se pronunció sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa consideramos que el impuesto de plusvalía que tuvimos que satisfacer como consecuencia de la venta del referido inmueble, no debería haberse devengado. El Tribunal Constitucional declara así, la inconstitucionalidad de varios artículos de la norma foral del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar por este impuesto cuando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas. La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años entre un mínimo de uno y un máximo de 20 durante los que el propietario ha sido titular del mismo. La sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios del artículo 31.1 de la Constitución Española y reitera que 2 “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”, como sucede cuando la venta del inmueble se produce sin obtener ninguna ganancia o incluso con pérdidas, como ocurre en el caso concreto que en el presente escrito exponemos. De este modo, precisa, “no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. El Tribunal explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”. Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En este fallo, de aplicación a todo el territorio del Estado, el TC reitera la doctrina establecida en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava.   En relación con lo anteriormente expuesto, hemos realizado una compraventa de un inmueble, por el cual no hemos obtenido ninguna ganancia real ni potencial, tal y como hemos argumentado en nuestro Fundamento Primero, por lo que, el impuesto sobre el incremento del valor de los inmuebles, del que hemos tenido que hacernos cargo, no será en ningún caso legítimo. Por tanto, en casos como el presente, en el que en la transmisión del inmueble no se ha producido un incremento de su valor, sino todo lo contrario, una disminución considerable del mismo, concluye el TC que se está sometiendo a tributación situaciones que no evidencian una capacidad económica y ello es contrario al mencionado Art. 31.1 de la CE.   CUARTO.- SUSPENSION DE LA PLUSVALÍA SI HAY PÉRDIDA DE VALOR A lo anteriormente expuesto, debe añadirse y tenerse en cuenta que el consejero de Economía, ¡……………. ha firmado en fecha 16 de octubre de 2017 una instrucción que deja en suspenso la liquidación del impuesto de plusvalías cuando no haya habido incremento de valor en la transmisión. La medida tiene carácter transitorio hasta que el Gobierno central modifique la normativa que debe regular el impuesto y establezca cómo se acredita la plusvalía o minusvalía. Esta suspensión se venía aplicando desde abril cuando la persona presentaba una reclamación por la plusvalía liquidada. Ahora la medida será automática y dejará ‘en suspenso las liquidaciones, resoluciones de recursos y solicitudes de devolución, anulación o rectificación de autoliquidaciones derivadas de procedimientos tributarios en los que, indiciariamente, pueda existir una minusvalía‘. La instrucción se aplicará automáticamente salvo que el contribuyente solicite ‘expresamente‘ la no suspensión. La decisión del Ayuntamiento de Zaragoza es consecuencia de la sentencia dictada en mayo por el Tribunal Constitucional, que anuló el cobro de este tributo cuando haya pérdida de valor. El tribunal consideró que el impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que su cobro no depende de la existencia de un incremento real del valor del bien. El Constitucional instó ya en mayo al Gobierno de España a modificar

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