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Ley sustantiva para el ejercicio del retracto arrendaticio de fincas rústicas.

  Ley sustantiva para el ejercicio del retracto arrendaticio de fincas rústicas. Como es bien sabido, el derecho de retracto es aquel derecho real de adquisición preferente y limitativo del dominio que atribuye a su titular la facultad de subrogarse en el lugar y con las mismas condiciones del adquirente de un bien. El derecho de retracto puede tener su origen en una convención de los interesados o en la Ley. El retracto legal se define en el artículo 1521 del Código civil, que señala que “El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago”. El régimen jurídico básico del ejercicio de los derechos reales de tanteo y retracto de los arrendatarios de fincas rústicas se contiene en los apartados 2 a 4 del artículo 22 de la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos, del siguiente tenor: “2. En toda transmisión inter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley. El arrendatario tendrá un plazo de 60 días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, y lo notificará al enajenante de modo fehaciente. A falta de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión. La falta de consignación del precio en los retractos arrendaticios, de acuerdo con la interpretación sentada por nuestro Tribunal del artículo 266.3 de la LEC, en relación con el artículo 1.518 del Código Civil, no obsta a la admisión de la demanda y a su tramitación. La consignación del importe del precio abonado por el comprador y codemandado  se llevó a cabo con posterioridad a la audiencia previa y, en consecuencia, se ha cumplido con el requisito y la finalidad que, interpretando la regulación sustantiva del retracto arrendaticio, anuda a la consignación del precio de venta la doctrina constitucional traída a colación, que no es otra que “asegurar al demandado que, si recae Sentencia estimatoria, será reembolsado, en el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, de las cantidades que señala el art. 1.518 del Código Civil”.  Un elemento fundamental hay que destacar: Debe ser agricultor y debe cumplir los siguientes requisitos Cómo le corresponde ex. artículo 217 LEC, la cualidad de profesional de la agricultura; cualidad imprescindible para el ejercicio del derecho real objeto del proceso. El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos proporciona la definición legal de agricultor profesional a los efectos que nos ocupan. De acuerdo con la norma: “Es agricultor profesional, a los efectos de esta ley, quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación directa y personal a esas actividades suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo”. El artículo 2.5 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, define al agricultor profesional como: “La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total”. Este mismo precepto, en su apartado 2.1 define la “actividad agraria” cómo: “El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.” sentencia 123/2024

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INAEM INFORMA: NORMATIVA] CONTINUA ABIERTA LA CONVOCATORIA 2024 DE LAS NUEVAS SUBVENCIONES PARA LA MEJORA DE LA EMPLEABILIDAD DE LOS JÓVENES Y EL RELEVO GENERACIONAL

  Publicado en la ORDEN EEI/709/2024, de 21 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras del Programa MEJORA para la concesión de subvenciones destinadas a la mejora de la empleabilidad de los jóvenes y para el relevo generacional en el mercado laboral aragonés y se procede a su convocatoria para el año 2024. Entidades beneficiarias: Podrán ser beneficiarias de las subvenciones previstas en la presente orden: las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, las personas trabajadoras autónomas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón y que, en su condición de empleadoras y cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en esta norma, concierten los CONTRATOS DE TRABAJO subvencionables con las personas jóvenes previstas en esta orden. Podrán ser objeto de subvención, siempre que se celebren a JORNADA COMPLETA y con personas JÓVENES con edad igual o inferior a los 35 años desempleadas e inscritas y empadronadas en algún municipio de la comunidad autónoma de Aragón: Periodo ejecutable: Podrán ser objeto de subvención, de acuerdo con lo establecido en la presente convocatoria,  todos aquellos supuestos subvencionables previstos en las Secciones 2ª y 3ª del Capítulo I de la presente orden, que se produzcan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón desde la  entrada en vigor de la presente orden y el 30 de septiembre de 2024, ambos inclusive. Plazos de solicitud:  El plazo para la presentación de solicitudes de la correspondiente subvención será de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha de alta en la Seguridad Social de la persona contratada. Forma de presentación: Las solicitudes se dirigirán al Instituto Aragonés de Empleo electrónicamente a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme al modelo específico disponible en: https://www.aragon.es/tramitador/-/tramite/subvenciones-del-programa-mejora Si tiene alguna dificultad o pregunta, no dude en contactarnos. Esperando que la información sea de su interés, reciba un cordial saludo.El presente documento tiene carácter meramente informativo y su contenido carece de valor jurídico. ESPACIO EMPRESAS – INSTITUTO ARAGONÉS DE EMPLEO – DEPARTAMENTO DE EMPLEO CIENCIA Y UNIVERSIDADES. Avda. José Atarés, 101. 50.018 Zaragoza Tfno. 976.715.165 www.aragon.es/inaem

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CONVENIO COLECTIVO APLICAR ANTE UN CONFLICTO DE EMPRESA -TRABAJADOR SOBRE EL CENTRO DE TRABAJO -CASO PRACTICO CRITERIOS

CUESTION PRACTICA Empresa de transporte que tiene tres camiones y su sede social en Zaragoza, mientras que un trabajador vive en Benavente y otro en Barcelona- la sede administrativa la tiene en Zaragoza que convenio deben tener los trabajadores. Habiéndose firmado contrato por el que se esta conforme con el convenio de transporte de mercancías de Zaragoza. Criterios de nocturnidad y salarial Señala el artículo 1091 CC: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, estableció que si no hay un convenio de claro de aplicación, nada impide a las partes acordar libremente la aplicación de uno de esos convenios: Consecuentemente, si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC, no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el art. 37.1 CE, ni los arts. 82 y 85.1 y 2 ET, toda vez que, el pacto antes dicho tuvo un objeto lícito, al no ser aplicable ningún convenio, lo que impide por sí mismo, que en el mismo se estableciera condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. En el caso de que existan dos posibles convenios de aplicación se considera que por el principio de preponderancia y de unidad de empresa se deba aplicar el convenio de la actividad principal de la empresa, aunque existan trabajadores que lleven a cabo actividades fuera del ámbito convencional. No obstante, en defecto de un convenio colectivo de aplicación, es perfectamente factible que las partes acuerden un convenio colectivo de aplicación tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de enero de 2022 que establece que: «si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC«. La importante sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, considera que en caso de discrepancia como la que comentamos anteriormente, el que debe considerarse centro de trabajo es el lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde aquella ha organizado diversos elementos productivos propios de su negocio. La reciente STS de 24 de febrero de 2011 (recurso número 1764/2010) pone en entredicho el carácter imperativo absoluto del artículo 1.5 ET, que define el centro de trabajo, al señalar que “la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia” Es decir, lo relevante es donde haya una organización específica con autonomía propia. Cuando existen varias actividades en una empresa o centro de trabajo, el Tribunal Supremo de 29 de enero de 2002 ha establecido que se debe considerar como aplicable el convenio colectivo de la actividad principal, es decir, la actividad de de mayor facturación, en aplicación del principio de unidad de empresa. sin embargo, el Tribunal Supremo consideró que a pesar de que no existía centro de trabajo constituido como tal, sí que existía una unidad organizativa propia En este sentido, un trabajador cuyo centro de trabajo ha sido ubicado en el domicilio social de la empresa puesto que está allí tiene un centro de trabajo, pero que realiza funciones en diferentes localidades sin ser ninguna de ellas la del domicilio social, sería muy discutible cual sería el convenio de aplicación. “Así, con expresa mención de la Sentencia 24 de abril de 2012, se reitera por aquélla que «Con arreglo al artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. El artículo 1 del convenio colectivo «el actor no realiza siempre la misma ruta, que es el supuesto que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011…, ni lleva a cabo su actividad de transporte dentro del ámbito geográfico de Barcelona, donde solo inicia o termina su jornada semanal, STSJ CATALUÑA (SOCIAL) DE 12 NOVIEMBRE DE 2009   2º- En cuanto al plus de nocturnidad dispone el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 36:                “1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.”                En iguales términos, señala el artículo 22 del Convenio de la provincia de Zaragoza que:                “El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá por cada una de ellas trabajada en este período, un suplemento de trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base” Consecuentemente, el plus de nocturnidad debe aplicarse solo en las horas trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio del 2012 señala que:                «el plus de nocturnidad – complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno» Por tanto, no le corresponde al trabajador percibir el 100% del plus de nocturnidad sino que se le deberá de abonar la parte proporcional trabajada en horario de 22h de la noche a 6 horas de la mañana DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE RECLAMACIÓN DE PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS.Sentencia TS, Sala de lo Social, de 02/03/1992. Reclamación de cantidad por salarios. Carga de la prueba. El Art. 1214 ,Código Civil impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. Según el Alto Tribunal, la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y,

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La urbanización Parque Roma plantea ceder sus zonas comunes como solución para sus problemas de seguridad La propuesta es una de las medidas que la administración de la urbanización privada ha presentado al Ayuntamiento.

EMILIO RALLA-(heraldo de Aragon) NOTICIA ACTUALIZADA 13/5/2024 Acceso a la urbanización Parque Roma por Vicente Berdusán. Toni Galán En él se denuncian actos vandálicos en el mobiliario y en las fachadas de los locales comerciales, se habla de que en la zona está aumentando la delincuencia y se apunta a la ocupación de las zonas comunes por parte de personas sin hogar que pernoctan en la urbanización. La administración de Parque Roma ha presentado un escrito al Ayuntamiento de Zaragoza en el que no solo destaca el «grave problema de seguridad y salud pública» que afirma sufren los vecinos de la zona desde al menos 2020, sino que también propone una serie de soluciones. En la carta, la junta de gobierno, conformada por los 75 presidentes de las comunidades de vecinos, plantea al Ayuntamiento un convenio para la cesión de los espacios comunes de tránsito con el que asuma los gastos de mantenimiento, conservación y seguridad o, si esto no lo estima viable, que corra con el coste del mantenimiento y habilite el complejo para que pueda intervenir la seguridad. Además presenta otras alternativas como el cierre de la urbanización respetando el tránsito de personas entre calles adyacentes o estableciendo un horario de apertura y cierre, un aumento de la vigilancia por parte de los diferentes cuerpos policiales y la instalación de cámaras. «Muchos de los vecinos son gente mayor que está asustada por el deterioro que sufre el complejo», afirma Bartolomé Arranz, gerente de Cavisa, la empresa que administra la urbanización general y los aparcamientos, entre otras comunidades de la zona residencial ubicada entre las calles Santander, Vicente Berdusán y Escoriaza y Fabro. En ella viven más de 7.500 personas y también alberga cuarenta locales comerciales y un aparcamiento con 2.640 plazas. Su idiosincrasia es particular. Es una zona privada de libre acceso. En su momento contó con un servicio propio de vigilancia, pero un cambio en la normativa nacional obligó a que tuviese que prescindir de ella. Varias reuniones y contactos El actual no es ni mucho menos el primer contacto mantenido con las administraciones públicas por parte de los responsables de la gestión de la urbanización. Desde septiembre se han llevado a cabo reuniones e intercambio de escritos con departamentos, concejalías y consejerías del Consistorio y el Gobierno de Aragón. El encuentro más reciente fue con el coordinador de Políticas Sociales del Ayuntamiento y ahora se persigue otro con el consejero de Presidencia, Ángel Lorén, con el fin de planificar actuaciones relacionadas con la seguridad, la zona ajardinada y una mayor intervención de la Policía Local. También se quiere contactar con la Delegación del Gobierno y el Justicia. En marzo se desalojó a media docena de sintecho instalados en el garaje, pero sigue sin solucionarse el problema de la academia de inglés convertida en hostal sin licencia. Además, se trabaja en la creación de una plataforma vecinal que canalice el malestar. El Complejo Residencial Comercial Parque Roma, es un enclave PRIVADO de uso PÚBLICO, es decir, el importante coste de mantenimiento es soportado por los residentes del Complejo mientras es disfrutado por todos los habitantes del barrio de Delicias y de Zaragoza. Por todo lo anteriormente expuesto, la Junta de Gobierno del Complejo formada por 75 Presidentes de comunidades, quiere adoptar medidas para erradicar estos graves problemas, proponiendo al Ayuntamiento de Zaragoza la adopción de las siguientes medidas: La posibilidad de cerrar físicamente de forma total o parcial (por bloques o porches) el complejo en su integridad, respetando el tránsito de personas entre sectores o calles adyacentes. Cierre del Complejo limitando el acceso, respetando un horario de apertura y cierre para favorecer la accesibilidad de personas a los locales de negocio y privados. Aumento de la vigilancia durante todo el día, por parte de las fuerzas de seguridad municipales o autonómicas, Policía Local, Policía de Zaragoza o Policía Nacional. Instalación de cámaras de video vigilancia en el Complejo, en todo su ámbito. Realización de un convenio con el Ayuntamiento de Zaragoza para la cesión de los espacios comunes de tránsito del Complejo para que asuma los gastos de mantenimiento y conservación del Complejo. Y consecuentemente la seguridad del complejo. Si la petición anterior no es viable desde el punto de vista de la cesión de los espacios, que el Ayuntamiento asuma íntegramente el mantenimiento de las JARINERÍA DEL COMPLEJO, LA LIMPIEZA Y MANTENINMIENTO DEL MOBILIARIA EXISENTE. Y que se habilite para que pueda intervenir la seguridad en el complejo.  

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CONCURSO DE PERSONA FISICA, UN UNICO DEUDOR PUEDE SER ADMITIDA.

«»En el caso de autos se constata que, a pesar de lo señalado en el escrito de solicitud, existe un único acreedor. Todo ello conduce, de acuerdo con la argumentación reseñada anteriormente, a la inadmisión de la solicitud presentada, ante la falta de una pluralidad de acreedores del deudor cuyo concurso se insta. Y ello porque al existir un único acreedor, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que deriva del art. 1911 del Código Civil, según el cual el deudor responde de sus obligaciones con todos su bienes, presentes y futuros, haría innecesario el procedimiento concursal, pues en una sola ejecución singular podrían ejecutarse todos los bienes del deudor.»» La primera de las cuestiones que han de examinarse es si el auto que inadmite la declaracion de concurso por la falta del requisito de la pluralidad de acreedores y, de aceptarse esta posibilidad, si puede ser admitido el concurso de una persona natural cuando mantiene que existe un único acreedor, en este caso por una cuantía superior a los 100.000 euros. Esta Sala ya en el año 2009 en que abordó la admisibilidad de la interposición del recurso de apelación contra el auto de inadmisión a trámite del concurso voluntario había entendido con carácter general (en posición que sólo se compartió en alguna resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla en aquél entonces) que el auto que resolvía el recurso de reposición era susceptible de ser recurrido en apelación en cuanto se trataba de una resolución definitiva que concluía el procedimiento. Así lo hicimos en nuestros autos de 29 de julio de 2009 dictado en el rollo de apelación 284/2009 y de 7 de septiembre de 2009 dictado en el rollo de apelación 296/2009 , en los que se examinaba el iter legislativo del precepto objeto de interpretación y se concluía que en la aprobación de la enmienda que introdujo la previsión de que «solo» cabría recurso de reposición no se pretendía excluir al auto que finalizara el procedimiento de la doble instancia (y en el último de ellos procedimos a estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la inadmisión que se había acordado por entender que se había justificado la insolvencia y había bienes en el activo que podrían ser liquidados). Siendo esta la posición adoptada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas con carácter general para la inadmisión de todos los concursos, voluntarios o necesarios, indudablemente concluiremos que el recurso de apelación podía ser formulado. En el supuesto que nos ocupa concurre una singularidad en tanto en cuanto se ofreció directamente al recurrente el recurso de apelación, sin tramitación de recurso de reposición previo como era procedente y establece expresamente como procedente la Ley Concursal. En tanto en cuanto fue el propio Juzgado el que omitió la tramitación ofreciendo a la parte solicitante directamente el recurso de apelación y sin que ésta interpusiera por su parte un previo recurso de reposición, la Sala pasa a entrar a conocer del mismo sin mayor dilación. Sin perjuicio de dejar claramente sentado que la LC establece que contra el auto de inadmisión del concurso voluntario cabe recurso de reposición que debió haber sido ofrecido al solicitante de concurso voluntario consecutivo y tramitado por el Juzgado a quo. Esta Sala, también se ha alineado tradicionalmente con la línea que admitía el recurso de apelacion contra el auto denegando al mediador concursal la declaracion de concurso consecutivo del deudor. Valgan por todos los autos de esta Sala (AAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 81/2019, de 14 de junio, y 67/2021, de 26 de mayo, 140/2021, de 30 de noviembre, y 116/2022, de 14 de julio. Sentado lo anterior y con arreglo a lo razonado, pesa sobre la Sala que se trata de un auto que impide la tramitación de un procedimiento al que la ley le impone al solicitante, no es su elección, la solicitud de la declaracion concursal (art. 705 TRLCon) Mantiene la recurrente, tanto por razones de interpretación sistemática de la Norma concursal, como por la evolución jurisprudencial producida que es posible un concurso en el que exista un solo deudor, en este caso un deudor por una cuantía superior a los 100.000 euros. Estima la Sala que, si bien y con carácter general es preciso que el proceso de ejecución universal exija la presencia de más de un acreedor, tratándose de personas físicas, que tengan o no una actividad empresarial, precisan diariamente de atender sus necesidades personales y las de su familia, puede entenderse, como realizan algunas resoluciones, que tales atenciones exigen contraer pequeñas o grandes deudas para satisfacerlas en un contexto de insolvencia actual o inminente. Así, valga por todas el AAP de Barcelona (Sección 15 N.º 84/2021, de 11 de mayo, que viene a declarar que: SEGUNDO. 3. Es cierto, que la pluralidad de acreedores es un requisito imprescindible para la declaración de concurso, como hemos recogido en nuestro auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:5718 A). Sin embargo, cuando se trata de personas físicas, es inimaginable una situación en la que la persona natural, con capacidad para obrar, tenga un solo deudor, ya que, en general, todos somos deudores de distintos créditos, cosa diferente será que tales créditos no estén vencidos. Por lo tanto, aunque es cierto que el letrado de los solicitantes no ha incorporado a la lista de acreedores más que los créditos de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, esa causa de inadmisión no es aplicable al caso. Así lo hemos venido sosteniendo de forma reiterada en resoluciones anteriores, entre ellas nuestro Auto de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:10602 A). Por otra parte, el artículo 465.2ª del Texto Refundido de la Ley Concursal, al regular las causas de conclusión, determina que el archivo del concurso por constatación de la existencia de un solo acreedor se puede acordar tras el informe definitivo de la administración concursal, por lo tanto, no es posible inadmitir el concurso ad limine sin haber dado la oportunidad al administrador concursal de fijar

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ACOSO LABORAL-CRITERIOS

El empresario está obligado a mantener, o al menos, promover un ambiente laboral sano, garantizando que la prestación del servicio de sus trabajadores no dé lugar a lesiones psíquicas ni físicas. Los trabajadores tienen derecho, en la relación de trabajo, al respeto de su intimidad y a la consideración debida de su dignidad, comprendida la protección frente al acoso. Cuando el riesgo para la salud del trabajador derivado del acoso le produzca un daño, normalmente psíquico, pero también pueden darse lesiones físicas, relacionado con el conflicto laboral, se ha de proceder a evaluar los riesgos, circunstancia que se ha dado en este caso, estableciendo LA EMPRESA  medidas correctoras y formativas,  y establecer un plan de prevención en el que se integren medidas tendentes a evitar los conflictos de relaciones y el acoso, información y formación, así como una vigilancia periódica de la salud como es el caso. Se establece que cualquier empleado que crea estar siendo víctima de acoso laboral tiene el derecho y la responsabilidad de denunciarlo. Se proporcionará un canal de denuncia confidencial y seguro para que los empleados puedan informar sobre los incidentes de acoso.  Circunstancia que se ha dado en este caso. Una vez recibida la denuncia, se llevará a cabo una investigación interna imparcial y exhaustiva para determinar la veracidad de las alegaciones de acoso laboral. Se garantizará la confidencialidad de la información y se tomarán las medidas necesarias para proteger a las partes involucradas. Una vez finalizada la investigación, se tomarán las medidas adecuadas para resolver el conflicto de manera justa y equitativa. Esto puede incluir acciones disciplinarias contra el presunto acosador, medidas de capacitación y sensibilización para los empleados, o cualquier otra acción que se considere necesaria para prevenir futuros casos de acoso laboral. Se establece que toda la información relacionada con el caso de acoso laboral será tratada de manera confidencial y se protegerá la privacidad de las partes involucradas. Solo se compartirá la información necesaria con las personas directamente involucradas en el proceso de investigación y resolución del conflicto. Se prohíbe cualquier forma de represalia contra los empleados que denuncien casos de acoso laboral de buena fe. Se tomarán medidas para proteger a los denunciantes y se garantizará que no sufran consecuencias negativas como resultado de su denuncia Se establece que se llevará a cabo un seguimiento regular de las medidas implementadas para abordar el acoso laboral y se realizarán revisiones periódicas para evaluar su efectividad. Se fomentará la participación activa de los empleados en la mejora continua del ambiente laboral. El acoso moral es diferente de los conflictos  que se producen en el seno de las relaciones laborales  y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás (TSJ Madrid 10-2-14 , EDJ 15656; TSJ Galicia 23-11-12, EDJ 285920; TSJ Sevilla 16-2-11 , EDJ 20959). Así, la existencia de conflictos en el ámbito laboral por distintas y múltiples razones, de discusiones, desavenencias o enfrentamientos no implica la existencia del plus exigido por el acoso moral, que pretende hostigar, rebajar o vejar sistemáticamente al trabajador (TSJ Asturias 15-11-22, EDJ 748329). LOS artículos tales como el 10, 14, 15 y 18 de la C.E. con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico «en su más amplia expresión», la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de «victimizarlo» «…como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya «victimización», de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) ) Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir determinados elementos constitutivos, de forma conjunta, lo que supone que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta fuera del concepto de acoso laboral: – Conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño. – Menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos. – Gravedad e intensidad de los actos causantes del daño. – Reiteración de las conductas lesivas. – Que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo. Junto a los elementos constitutivos existen otros factores, que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios (intencionalidad de causar un daño y la producción del mismo), cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral. Por tanto, es preciso analizar cada situación concreta. “La existencia de informes médicos y de una asociación de víctimas de acoso elaborados en base a las afirmaciones del trabajador, no son suficientes para estimar el acoso moral si no queda probada una conducta objetiva empresarial en tal sentido.” ( TSJ Valladolid 15-12-23, EDJ 788079) El acoso moral es diferente de los conflictos  que se producen en el seno de las relaciones laborales  y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás (TSJ Madrid 10-2-14, EDJ 15656; TSJ Galicia 23-11-12, EDJ 285920; TSJ Sevilla 16-2-11, EDJ 20959). Así, la existencia de conflictos en el ámbito laboral por distintas y múltiples razones, de discusiones, desavenencias o enfrentamientos no implica la existencia del plus exigido por el acoso mora, que pretende hostigar, rebajar o vejar sistemáticamente al trabajador (TSJ Asturias 15-11-22, EDJ 748329).

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INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA – LA INCAPACIDAD PERMENENTE TOTAL PARA PROFESION HABITUAL.

Todo ello conforme lo establecido en LOS ARTÍCULOS 193 Y 194.1.B Y C DE LA LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIAS El TSJ Aragón, Sala de lo Social, S de 15 de Junio de 2020: El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse «al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros» ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988). TSJ Galicia, Sala de lo Social, S de 28 de Junio de 1999 dispuso para un caso similar en el que: “En la actualidad la paciente refiere lumbociatalgía que se incrementa con la bipedestación mantenida. Parestesias a nivel de cara posterior de muslo derecho y cara externa de pie y talón. La deambulación autónoma es normal con marcha de puntas y talones incompleta por ciatalgia. La movilidad de raquis dorsolumbar está limitada al 50% a la flexoextensión. ROT conservados. Maniobras de elongación radicular: Lassegue, Bragard, Neri y Neri reforzado son positivos. R.N.M./JUNIO-00: Cambios postquirúrgicos L 5-S 1, con hallazgos sugestivos de fibrosis perirradicular S 1 derecha. Protusión dorsal circunferencial L 5-S 1 más llamativa en vertiente para medial derecha con leva rectificación de la cara anterior del saco tecal, sin aparente efecto compresivo radicular. En tratamiento rehabilitador en esos momentos. Según la evolución no se descartan otras alternativas: Unidad del Dolor, Cirugía, etc (…) Estimar la demanda de Dª. Alicia C. G., declarándola en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual, derivado de enfermedad común, condenando al I.N.S.S. al abono de una pensión del 55% de su base reguladora, en los términos y condiciones reglamentariamente establecidos.»     El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, en Sentencia de 15 de Junio de 2000, determinó para un caso similar al presente que:        Reconoce la “situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial primera albañil (…) en el presente caso, partiendo de los hechos probados reflejados en la sentencia, el demandante es oficial primera albañil y presenta una patología de lumbalgia mecánica crónica de larga evolución por patología degenerativa a nivel dorsolumbar, discopatia D 12-L 1, espondilolistesis L 4-L 5, protusiones discales L 2-L 3 y L 4-L 5 listesis L 4-L 5, disminución del calibre radicular L 4-L 5, estenosis del canal L 4-L 5 por osteofitos posteriores, portador de lumboestato, sin rigideces ni contracturas, embaradado, marcha autónoma, puntillas-talones posibles, rotaciones conservadas, escoliosis lumbar, raquialgias generalizadas, movilidad pasiva conservada y limitación para sobrecarga de columna y posturas forzadas de raquis, y estos padecimientos inciden de una manera especial en la profesión del actor, ya que el oficial primera albañil ejecuta toda clase de muros, tabiques, forjados, arcos, bóvedas y trabajos similares relacionados con la albañilería, así como también los referentes a cubiertas, enfoscados y maestrados, colocación de miras, recibos de acero, reparación de soldados etc., y es evidente que dichos trabajos, que incluso conllevan la posibilidad de construir andamios, requieren una sobrecarga de columna y posiciones forzadas prácticamente de continuo, y ello es incompatible con la patología del demandante, ya que padece una acentuada lumbalgia mecánica crónica degenerativa a nivel dorsolumbar, y por ello hay que estimar el recurso, ya que se encuentra en situación de invalidez permanente total del número cuatro del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad social al no poder realizar los principales trabajos de su profesión habitual, y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia declarando la existencia de dicha incapacidad permanente.   Reiterada jurisprudencia ha señalado que el grado de incapacidad permanente absoluta concurre cuando, el trabajador al igual que no puede desempeñar su profesión habitual, tampoco puede realizar otras más livianas o sedentarias (Sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2004, STSJ  de Murcia

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DIVORCIO ENTRE CHINOS. competencia juzgado/

中国人之间的离婚。判决的管辖权 DIVORCIO CHINO EN ESPAÑA -CONTENCIOSO Esta sujeto a iniciar el procedimiento en los juzgados Españoles si uno de los dos cónyuges viviera en España o ambos. la competencia de los Tribunales españoles, se regula en la LOPJ, artículo 22.3 De conformidad con el art. 81.2.º CCiv, por remisión del art. 86 CCiv, En cuanto a la ley aplicable, el art. 9.2 C.Civil te lleva al 107 C.Civ . 2. La separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo caso, se aplicará la Ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: Su matrimonio  debe constar inscrito en el Registro Civil Central de Madrid y así se debe requerir en el juzgado en el momento del juicio. Si el matrimonio no se registró en el país de celebración, es necesario que lo registre en el Consulado de dicho país o bien, si está empadronado en España alguno de los dos conyuges, se puede registrar en el Registro Civil Central de matrimonios ocurridos fuera de España. “…en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando  ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda El demandante sea español y tenga su residencia habitual en España.  o Ambos cónyuges tengan la nacionalidad española»»  

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TRAMOS DE RENDIMIENTOS NETOS 2023 -AUTONOMOS

COTIZACION EN EL REGIMEN DE AUTONOMOS A PARTIR ENERO 2023 La publicación del RD-L 13/2022, de 26 de julio, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, ha supuesto la introducción de una serie de novedades. A través de ellas se pretende fijar un nuevo sistema de cotización para los trabajadores autónomos, así como mejorar la protección por cese de actividad para estos. Se ha fijado un nuevo sistema de cotización, el cual consta de 15 tramos. Cuando se hace referencia a ellos, realmente son 12 correspondientes a la tabla general, más los 3 tramos nuevos, correspondientes a la tabla reducida. Ésta operará para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia que prevean que sus rendimientos netos van a ser inferiores al salario mínimo interprofesional, de manera que puedan beneficiarse de una base de cotización más reducida, dada la situación especial. Al tratarse de ingresos variables (pues no estamos hablando de asalariados con una nómina mensual fija) resulta difícil establecer un único tramo constante para todo el año. Por este motivo se ha previsto la posibilidad de ajustar la base de cotización cada dos meses, es decir, 6 veces en un mismo año, dependiendo del rumbo del negocio en concreto y, realizando una previsión, bien sea al alza o a la baja, del comportamiento de sus actividades económicas. Cabe tener en cuenta que esta opción podrá ser utilizada en caso de que varíen durante el año los rendimientos obtenidos. Por esta razón, se deberán comunicar estos cambios a la Seguridad Social, Sopena de enfrentarse a sanciones económicas por no estar cotizando realmente en función de los ingresos reales obtenidos por la persona trabajadora. En consecuencia, en enero de 2023, las personas trabajadoras por cuenta propia deberán realizar una estimación de los rendimientos económicos netos que prevean obtener en ese año natural. Para calcular este concepto, deberá deducirse de los ingresos, todos los gastos a los que haya hecho frente el autónomo como consecuencia de su actividad. Una vez obtenida dicha cantidad, deberá aplicarse una deducción del 7%. Y, aplicado ese puntaje porcentual, la cifra resultante será la que determine la base de cotización y, en definitiva, la cuota correspondiente (en el caso de los autónomos societarios ese porcentaje de deducción se ve minorizado hasta el 3%) Debemos tener en cuenta que las sumas expresadas para el año 2023, variarán en función de los ingresos reales de cada trabajador. Oscilan desde los 230€ de cuota para la base mínima, cuando anteriormente esta alcanzaba los 294€, hasta los 500€ de cuota en su base máxima. Estas cantidades variarán cada año y tendrá lugar un aumento de los importes más altos, al igual que, de manera inversa, se verán reducidas las cuotas a pagar mensualmente con el paso de los años, al menos hasta 2025. A partir de ese momento será el Gobierno quien decida en los Presupuestos Generales del Estado qué hacer con los distintos tramos de cotización.   Nuevas modalidades de cese de actividad Asimismo, se han introducido varios aspectos novedosos en lo que a cese de actividad se refiere. Por un lado, se añaden dos nuevas vías por las cuales se permite a los autónomos acceder al cese de actividad el (también llamado “paro de los autónomos”). Se añaden como nuevas causas:   Por un lado, la reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de los trabajadores de la empresa o la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla, siempre que se haya experimentado la reducción de ingresos que determina el precepto. Y, por otro, en relación con autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas durante dos trimestres consecutivos con acreedores que supongan una reducción del nivel de ingresos ordinarios o ventas del 60 por ciento respecto del registrado en los mismos periodos del año anterior. A tal efecto, no se computarán las deudas que mantenga por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria.   Por otro lado, también se añade una nueva prestación para las personas trabajadoras por cuenta propia. Se trata de la idea que ha suscitado el Gobierno en aras de provocar la adaptación del Mecanismo RED, algo ya incluido en el régimen jurídico laboral de las personas asalariadas, concretamente en el artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores. Esta adaptación consiste en que en el momento que se apruebe por el Consejo de ministros la puesta en marcha del proceso en cuestión, en su vertiente sectorial, y esta situación afecte a personas trabajadoras por cuenta propia y cumplan los requisitos legales para el beneficio del mismo, serán aptos para recibir una prestación económica consistente en el 50% de la base reguladora. Las causas de cese de actividad del artículo 331 LGSS, tanto las nuevas como las preexistentes, deberán ser acreditadas conforme a los criterios fijados en el artículo 332 LGSS. En cuanto a la duración de esta prestación, dependerá de los meses que la persona trabajadora tenga cotizados. Se podrá disfrutar de la prestación un mínimo de 4 meses, siempre y cuando se cumpla con un mínimo de 12 meses cotizados; y se podrá beneficiar de la misma, como máximo 24 meses, aquel autónomo que tenga cotizados 48 o más meses. Reducción de las cuotas para los autónomos con menos ingresos Otro de los puntos a destacar de las novedades introducidas es la reducción progresiva que se pretende llevar a cabo a través de los tramos de cotización, vistos anteriormente. De esta forma, a las personas trabajadoras por cuenta propia que generen un menor rendimiento económico, se les aplicará una reducción progresiva de la cuota. De esta forma, se pretende bajar la cuota de la base mínima (aplicable a aquellos que obtengan una cantidad mensual inferior a los 670€) de los 294€ actuales a los 230€ a partir del 1 de enero de 2023; en el año 2024 la idea de disminución, en este sentido, está en los 225€; y, finalmente, para el

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