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ACOSO LABORAL-CRITERIOS

El empresario está obligado a mantener, o al menos, promover un ambiente laboral sano, garantizando que la prestación del servicio de sus trabajadores no dé lugar a lesiones psíquicas ni físicas. Los trabajadores tienen derecho, en la relación de trabajo, al respeto de su intimidad y a la consideración debida de su dignidad, comprendida la protección frente al acoso. Cuando el riesgo para la salud del trabajador derivado del acoso le produzca un daño, normalmente psíquico, pero también pueden darse lesiones físicas, relacionado con el conflicto laboral, se ha de proceder a evaluar los riesgos, circunstancia que se ha dado en este caso, estableciendo LA EMPRESA  medidas correctoras y formativas,  y establecer un plan de prevención en el que se integren medidas tendentes a evitar los conflictos de relaciones y el acoso, información y formación, así como una vigilancia periódica de la salud como es el caso. Se establece que cualquier empleado que crea estar siendo víctima de acoso laboral tiene el derecho y la responsabilidad de denunciarlo. Se proporcionará un canal de denuncia confidencial y seguro para que los empleados puedan informar sobre los incidentes de acoso.  Circunstancia que se ha dado en este caso. Una vez recibida la denuncia, se llevará a cabo una investigación interna imparcial y exhaustiva para determinar la veracidad de las alegaciones de acoso laboral. Se garantizará la confidencialidad de la información y se tomarán las medidas necesarias para proteger a las partes involucradas. Una vez finalizada la investigación, se tomarán las medidas adecuadas para resolver el conflicto de manera justa y equitativa. Esto puede incluir acciones disciplinarias contra el presunto acosador, medidas de capacitación y sensibilización para los empleados, o cualquier otra acción que se considere necesaria para prevenir futuros casos de acoso laboral. Se establece que toda la información relacionada con el caso de acoso laboral será tratada de manera confidencial y se protegerá la privacidad de las partes involucradas. Solo se compartirá la información necesaria con las personas directamente involucradas en el proceso de investigación y resolución del conflicto. Se prohíbe cualquier forma de represalia contra los empleados que denuncien casos de acoso laboral de buena fe. Se tomarán medidas para proteger a los denunciantes y se garantizará que no sufran consecuencias negativas como resultado de su denuncia Se establece que se llevará a cabo un seguimiento regular de las medidas implementadas para abordar el acoso laboral y se realizarán revisiones periódicas para evaluar su efectividad. Se fomentará la participación activa de los empleados en la mejora continua del ambiente laboral. El acoso moral es diferente de los conflictos  que se producen en el seno de las relaciones laborales  y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás (TSJ Madrid 10-2-14 , EDJ 15656; TSJ Galicia 23-11-12, EDJ 285920; TSJ Sevilla 16-2-11 , EDJ 20959). Así, la existencia de conflictos en el ámbito laboral por distintas y múltiples razones, de discusiones, desavenencias o enfrentamientos no implica la existencia del plus exigido por el acoso moral, que pretende hostigar, rebajar o vejar sistemáticamente al trabajador (TSJ Asturias 15-11-22, EDJ 748329). LOS artículos tales como el 10, 14, 15 y 18 de la C.E. con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico «en su más amplia expresión», la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de «victimizarlo» «…como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya «victimización», de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) ) Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir determinados elementos constitutivos, de forma conjunta, lo que supone que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta fuera del concepto de acoso laboral: – Conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño. – Menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos. – Gravedad e intensidad de los actos causantes del daño. – Reiteración de las conductas lesivas. – Que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo. Junto a los elementos constitutivos existen otros factores, que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios (intencionalidad de causar un daño y la producción del mismo), cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral. Por tanto, es preciso analizar cada situación concreta. “La existencia de informes médicos y de una asociación de víctimas de acoso elaborados en base a las afirmaciones del trabajador, no son suficientes para estimar el acoso moral si no queda probada una conducta objetiva empresarial en tal sentido.” ( TSJ Valladolid 15-12-23, EDJ 788079) El acoso moral es diferente de los conflictos  que se producen en el seno de las relaciones laborales  y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás (TSJ Madrid 10-2-14, EDJ 15656; TSJ Galicia 23-11-12, EDJ 285920; TSJ Sevilla 16-2-11, EDJ 20959). Así, la existencia de conflictos en el ámbito laboral por distintas y múltiples razones, de discusiones, desavenencias o enfrentamientos no implica la existencia del plus exigido por el acoso mora, que pretende hostigar, rebajar o vejar sistemáticamente al trabajador (TSJ Asturias 15-11-22, EDJ 748329).

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DIVORCIO ENTRE CHINOS. competencia juzgado/

中国人之间的离婚。判决的管辖权 DIVORCIO CHINO EN ESPAÑA -CONTENCIOSO Esta sujeto a iniciar el procedimiento en los juzgados Españoles si uno de los dos cónyuges viviera en España o ambos. la competencia de los Tribunales españoles, se regula en la LOPJ, artículo 22.3 De conformidad con el art. 81.2.º CCiv, por remisión del art. 86 CCiv, En cuanto a la ley aplicable, el art. 9.2 C.Civil te lleva al 107 C.Civ . 2. La separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo caso, se aplicará la Ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: Su matrimonio  debe constar inscrito en el Registro Civil Central de Madrid y así se debe requerir en el juzgado en el momento del juicio. Si el matrimonio no se registró en el país de celebración, es necesario que lo registre en el Consulado de dicho país o bien, si está empadronado en España alguno de los dos conyuges, se puede registrar en el Registro Civil Central de matrimonios ocurridos fuera de España. “…en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando  ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda El demandante sea español y tenga su residencia habitual en España.  o Ambos cónyuges tengan la nacionalidad española»»  

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EXONERAN A UNA PERSONA FISICA MAS DE 1.500.000 EUROS DE CREDITO ORDINARIO Y SUBORDINADO, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA CONCURSO: 370/2017 A U T O Nº 000236/2022 Exoneración de 1.500.000 TERMINOS DE LA SENTENCIA:

TERMINOS DE  LA SENTENCIA:: «»»»»En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO – En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados. Restan por lo tanto los créditos ordinarios, algunos de ellos de naturaleza pública, por lo que se cumple con el requisito objetivo para la exoneración. SEGUNDO – En cuanto a los presupuestos subjetivos, el artículo 487 del TRLC señala que “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”. Por todo ello se considera que se cumplen también los presupuestos subjetivos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a todos los créditos ordinarios y subordinados de este concurso, dejando el estudio de los créditos de derecho público para el siguiente fundamento. TERCERO – El debate sobre la exoneración de los créditos públicos. La parte concursada solicita la completa exoneración de los créditos, incluidos los públicos, y de forma directa ya que la parte de créditos privilegiados fue satisfecha. Hay una controversia sobre la posibilidad de extender la exoneración a los créditos públicos. Conviene comenzar analizando el artículo 178 bis de la antigua LC, que en sus apartados 5 y 6 establecía que “5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”. Por lo tanto, en la llamada exoneración directa, esa norma no decía nada sobre los créditos públicos, mientras que en la provisional se exceptuaba la exoneración de los créditos públicos (apartado 5). La STS de 2 de julio de 2019, tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a

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CRITERIOS FALSO AUTONOMO-CONCLUSION SEGÚN SENTENCIA Nº 638/2022-GLOVO

PARTIMOS DE UNA CONCLUSION SEGÚN SENTENCIA Nº 638/2022 Llegamos  a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos. La calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión, ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Auto del TJUE de 22 de abril de 2020 dice esa misma sentencia: “El TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C-692/19, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado «trabajador» a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo  de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades: – de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; – aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; – proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y – fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador. El TJUE establece dos salvedades: 1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia. 2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, calificar la situación profesional de esa persona en virtud de la Directiva 2003/88. El citado auto se dictó de conformidad con el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, el cual dispone: «Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.» Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional. El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea”. Las partes procesales suscribieron un contrato de TRADE. Sin embargo, no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para tener la condición de TRADE: 1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo. 2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta. El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos. No contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo (sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999) Y en este sentido dice la citada sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020: “Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han reconocido la existencia de contratos de trabajo en el caso de contratistas con vehículo propio, argumentando que la ajenidad se manifiesta inequívocamente porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo percibiendo directamente los beneficios de esta actividad, sin que los actores fueran «titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. PARA MAS INFORMACION REQUIERE A ARRANZ ASOCIADOS  info@arranzasociados.com  

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Segunda oportunidad en personas físicas Y CONCURSO EN PERSONAS JURIDICAS NOS AVALAN NUESTRAS SENTENCIAS FAVORABLES Y RESULTADOS

Hay que analizar cada caso de forma individual y valorar si lo que debes hacer es una negociación con los deudores con carácter extrajudicial o plantear el concurso. Caso de que decidamos ir adelante : La Segunda Oportunidad no hace desaparecer todas las deudas, debes tener en cuenta tres grupos que no desaparecerán, aunque te concedan la segunda oportunidad: Los créditos contra la masa: tras la presentación del concurso desde ese periodo hasta finalización ese periodo ,son las obligaciones contraídas en ese periodo. Los créditos privilegiados: estos créditos son, básicamente, las deudas que tengas con empleados (si los tienes) y las deudas con Administraciones Públicas (IBI, Seguridad Social, Hacienda, etc.). Los créditos por pensiones alimentos Respecto a las empresas esta claro que en situación donde el negocio no funciones y su patrimonio neto sea negativo estamos obligados a comunicarlo mediante junta en los dos meses posteriores a su conocimiento y tomar decisiones Los requisitos o presupuestos subjetivos necesarios para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, aparecen recogidos en el artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que establece textualmente que: “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.” Es decir, el Texto Refundido de la Ley Concursal prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos establecidos en los arts. 486 y 487: – que el deudor sea persona natural, – que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, – que el deudor sea de buena fe.   Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 TRLC:  que el concurso no haya sido declarado culpable.  que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.   Conforme al artículo 497 TRLC, referido a la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos: El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Dicha exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida, tal y como dispone el artículo 502 del TRLC.   CASOS MAS TIPICOS EN SOCIEDADES: DEBEMOS ANALIZAR CASO POR CASO. OBJETIVO PRINCIPAL EVITAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. Y VALORAR -FALTA DE MASA ACTIVA Y SU PATRIMONIO NETO NEGATIVO Dispone el art. 470 del TRLC, que “El juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y, además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable”. Para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa habrá que estar la información proporcionada por el propio deudor y, fundamentalmente, de los bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan En cualquier caso, dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusió el mismo auto de declaración.   ESPECIALISTAS EN PRESENTACION DE CONCURSOS DE PERSONAS FISICAS Y DE SOCIEDADES No dudes en contactar con el despacho BARTOLOME LUIS ARRANZ DURAN LETRADO REICAZ.      

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