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CONVENIO COLECTIVO APLICAR ANTE UN CONFLICTO DE EMPRESA -TRABAJADOR SOBRE EL CENTRO DE TRABAJO -CASO PRACTICO CRITERIOS

CUESTION PRACTICA Empresa de transporte que tiene tres camiones y su sede social en Zaragoza, mientras que un trabajador vive en Benavente y otro en Barcelona- la sede administrativa la tiene en Zaragoza que convenio deben tener los trabajadores. Habiéndose firmado contrato por el que se esta conforme con el convenio de transporte de mercancías de Zaragoza. Criterios de nocturnidad y salarial Señala el artículo 1091 CC: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, estableció que si no hay un convenio de claro de aplicación, nada impide a las partes acordar libremente la aplicación de uno de esos convenios: Consecuentemente, si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC, no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el art. 37.1 CE, ni los arts. 82 y 85.1 y 2 ET, toda vez que, el pacto antes dicho tuvo un objeto lícito, al no ser aplicable ningún convenio, lo que impide por sí mismo, que en el mismo se estableciera condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. En el caso de que existan dos posibles convenios de aplicación se considera que por el principio de preponderancia y de unidad de empresa se deba aplicar el convenio de la actividad principal de la empresa, aunque existan trabajadores que lleven a cabo actividades fuera del ámbito convencional. No obstante, en defecto de un convenio colectivo de aplicación, es perfectamente factible que las partes acuerden un convenio colectivo de aplicación tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de enero de 2022 que establece que: «si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC«. La importante sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, considera que en caso de discrepancia como la que comentamos anteriormente, el que debe considerarse centro de trabajo es el lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde aquella ha organizado diversos elementos productivos propios de su negocio. La reciente STS de 24 de febrero de 2011 (recurso número 1764/2010) pone en entredicho el carácter imperativo absoluto del artículo 1.5 ET, que define el centro de trabajo, al señalar que “la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia” Es decir, lo relevante es donde haya una organización específica con autonomía propia. Cuando existen varias actividades en una empresa o centro de trabajo, el Tribunal Supremo de 29 de enero de 2002 ha establecido que se debe considerar como aplicable el convenio colectivo de la actividad principal, es decir, la actividad de de mayor facturación, en aplicación del principio de unidad de empresa. sin embargo, el Tribunal Supremo consideró que a pesar de que no existía centro de trabajo constituido como tal, sí que existía una unidad organizativa propia En este sentido, un trabajador cuyo centro de trabajo ha sido ubicado en el domicilio social de la empresa puesto que está allí tiene un centro de trabajo, pero que realiza funciones en diferentes localidades sin ser ninguna de ellas la del domicilio social, sería muy discutible cual sería el convenio de aplicación. “Así, con expresa mención de la Sentencia 24 de abril de 2012, se reitera por aquélla que «Con arreglo al artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. El artículo 1 del convenio colectivo «el actor no realiza siempre la misma ruta, que es el supuesto que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011…, ni lleva a cabo su actividad de transporte dentro del ámbito geográfico de Barcelona, donde solo inicia o termina su jornada semanal, STSJ CATALUÑA (SOCIAL) DE 12 NOVIEMBRE DE 2009   2º- En cuanto al plus de nocturnidad dispone el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 36:                “1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.”                En iguales términos, señala el artículo 22 del Convenio de la provincia de Zaragoza que:                “El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá por cada una de ellas trabajada en este período, un suplemento de trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base” Consecuentemente, el plus de nocturnidad debe aplicarse solo en las horas trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio del 2012 señala que:                «el plus de nocturnidad – complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno» Por tanto, no le corresponde al trabajador percibir el 100% del plus de nocturnidad sino que se le deberá de abonar la parte proporcional trabajada en horario de 22h de la noche a 6 horas de la mañana DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE RECLAMACIÓN DE PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS.Sentencia TS, Sala de lo Social, de 02/03/1992. Reclamación de cantidad por salarios. Carga de la prueba. El Art. 1214 ,Código Civil impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. Según el Alto Tribunal, la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y,

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La urbanización Parque Roma plantea ceder sus zonas comunes como solución para sus problemas de seguridad La propuesta es una de las medidas que la administración de la urbanización privada ha presentado al Ayuntamiento.

EMILIO RALLA-(heraldo de Aragon) NOTICIA ACTUALIZADA 13/5/2024 Acceso a la urbanización Parque Roma por Vicente Berdusán. Toni Galán En él se denuncian actos vandálicos en el mobiliario y en las fachadas de los locales comerciales, se habla de que en la zona está aumentando la delincuencia y se apunta a la ocupación de las zonas comunes por parte de personas sin hogar que pernoctan en la urbanización. La administración de Parque Roma ha presentado un escrito al Ayuntamiento de Zaragoza en el que no solo destaca el «grave problema de seguridad y salud pública» que afirma sufren los vecinos de la zona desde al menos 2020, sino que también propone una serie de soluciones. En la carta, la junta de gobierno, conformada por los 75 presidentes de las comunidades de vecinos, plantea al Ayuntamiento un convenio para la cesión de los espacios comunes de tránsito con el que asuma los gastos de mantenimiento, conservación y seguridad o, si esto no lo estima viable, que corra con el coste del mantenimiento y habilite el complejo para que pueda intervenir la seguridad. Además presenta otras alternativas como el cierre de la urbanización respetando el tránsito de personas entre calles adyacentes o estableciendo un horario de apertura y cierre, un aumento de la vigilancia por parte de los diferentes cuerpos policiales y la instalación de cámaras. «Muchos de los vecinos son gente mayor que está asustada por el deterioro que sufre el complejo», afirma Bartolomé Arranz, gerente de Cavisa, la empresa que administra la urbanización general y los aparcamientos, entre otras comunidades de la zona residencial ubicada entre las calles Santander, Vicente Berdusán y Escoriaza y Fabro. En ella viven más de 7.500 personas y también alberga cuarenta locales comerciales y un aparcamiento con 2.640 plazas. Su idiosincrasia es particular. Es una zona privada de libre acceso. En su momento contó con un servicio propio de vigilancia, pero un cambio en la normativa nacional obligó a que tuviese que prescindir de ella. Varias reuniones y contactos El actual no es ni mucho menos el primer contacto mantenido con las administraciones públicas por parte de los responsables de la gestión de la urbanización. Desde septiembre se han llevado a cabo reuniones e intercambio de escritos con departamentos, concejalías y consejerías del Consistorio y el Gobierno de Aragón. El encuentro más reciente fue con el coordinador de Políticas Sociales del Ayuntamiento y ahora se persigue otro con el consejero de Presidencia, Ángel Lorén, con el fin de planificar actuaciones relacionadas con la seguridad, la zona ajardinada y una mayor intervención de la Policía Local. También se quiere contactar con la Delegación del Gobierno y el Justicia. En marzo se desalojó a media docena de sintecho instalados en el garaje, pero sigue sin solucionarse el problema de la academia de inglés convertida en hostal sin licencia. Además, se trabaja en la creación de una plataforma vecinal que canalice el malestar. El Complejo Residencial Comercial Parque Roma, es un enclave PRIVADO de uso PÚBLICO, es decir, el importante coste de mantenimiento es soportado por los residentes del Complejo mientras es disfrutado por todos los habitantes del barrio de Delicias y de Zaragoza. Por todo lo anteriormente expuesto, la Junta de Gobierno del Complejo formada por 75 Presidentes de comunidades, quiere adoptar medidas para erradicar estos graves problemas, proponiendo al Ayuntamiento de Zaragoza la adopción de las siguientes medidas: La posibilidad de cerrar físicamente de forma total o parcial (por bloques o porches) el complejo en su integridad, respetando el tránsito de personas entre sectores o calles adyacentes. Cierre del Complejo limitando el acceso, respetando un horario de apertura y cierre para favorecer la accesibilidad de personas a los locales de negocio y privados. Aumento de la vigilancia durante todo el día, por parte de las fuerzas de seguridad municipales o autonómicas, Policía Local, Policía de Zaragoza o Policía Nacional. Instalación de cámaras de video vigilancia en el Complejo, en todo su ámbito. Realización de un convenio con el Ayuntamiento de Zaragoza para la cesión de los espacios comunes de tránsito del Complejo para que asuma los gastos de mantenimiento y conservación del Complejo. Y consecuentemente la seguridad del complejo. Si la petición anterior no es viable desde el punto de vista de la cesión de los espacios, que el Ayuntamiento asuma íntegramente el mantenimiento de las JARINERÍA DEL COMPLEJO, LA LIMPIEZA Y MANTENINMIENTO DEL MOBILIARIA EXISENTE. Y que se habilite para que pueda intervenir la seguridad en el complejo.  

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CONCURSO DE PERSONA FISICA, UN UNICO DEUDOR PUEDE SER ADMITIDA.

«»En el caso de autos se constata que, a pesar de lo señalado en el escrito de solicitud, existe un único acreedor. Todo ello conduce, de acuerdo con la argumentación reseñada anteriormente, a la inadmisión de la solicitud presentada, ante la falta de una pluralidad de acreedores del deudor cuyo concurso se insta. Y ello porque al existir un único acreedor, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que deriva del art. 1911 del Código Civil, según el cual el deudor responde de sus obligaciones con todos su bienes, presentes y futuros, haría innecesario el procedimiento concursal, pues en una sola ejecución singular podrían ejecutarse todos los bienes del deudor.»» La primera de las cuestiones que han de examinarse es si el auto que inadmite la declaracion de concurso por la falta del requisito de la pluralidad de acreedores y, de aceptarse esta posibilidad, si puede ser admitido el concurso de una persona natural cuando mantiene que existe un único acreedor, en este caso por una cuantía superior a los 100.000 euros. Esta Sala ya en el año 2009 en que abordó la admisibilidad de la interposición del recurso de apelación contra el auto de inadmisión a trámite del concurso voluntario había entendido con carácter general (en posición que sólo se compartió en alguna resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla en aquél entonces) que el auto que resolvía el recurso de reposición era susceptible de ser recurrido en apelación en cuanto se trataba de una resolución definitiva que concluía el procedimiento. Así lo hicimos en nuestros autos de 29 de julio de 2009 dictado en el rollo de apelación 284/2009 y de 7 de septiembre de 2009 dictado en el rollo de apelación 296/2009 , en los que se examinaba el iter legislativo del precepto objeto de interpretación y se concluía que en la aprobación de la enmienda que introdujo la previsión de que «solo» cabría recurso de reposición no se pretendía excluir al auto que finalizara el procedimiento de la doble instancia (y en el último de ellos procedimos a estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la inadmisión que se había acordado por entender que se había justificado la insolvencia y había bienes en el activo que podrían ser liquidados). Siendo esta la posición adoptada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas con carácter general para la inadmisión de todos los concursos, voluntarios o necesarios, indudablemente concluiremos que el recurso de apelación podía ser formulado. En el supuesto que nos ocupa concurre una singularidad en tanto en cuanto se ofreció directamente al recurrente el recurso de apelación, sin tramitación de recurso de reposición previo como era procedente y establece expresamente como procedente la Ley Concursal. En tanto en cuanto fue el propio Juzgado el que omitió la tramitación ofreciendo a la parte solicitante directamente el recurso de apelación y sin que ésta interpusiera por su parte un previo recurso de reposición, la Sala pasa a entrar a conocer del mismo sin mayor dilación. Sin perjuicio de dejar claramente sentado que la LC establece que contra el auto de inadmisión del concurso voluntario cabe recurso de reposición que debió haber sido ofrecido al solicitante de concurso voluntario consecutivo y tramitado por el Juzgado a quo. Esta Sala, también se ha alineado tradicionalmente con la línea que admitía el recurso de apelacion contra el auto denegando al mediador concursal la declaracion de concurso consecutivo del deudor. Valgan por todos los autos de esta Sala (AAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 81/2019, de 14 de junio, y 67/2021, de 26 de mayo, 140/2021, de 30 de noviembre, y 116/2022, de 14 de julio. Sentado lo anterior y con arreglo a lo razonado, pesa sobre la Sala que se trata de un auto que impide la tramitación de un procedimiento al que la ley le impone al solicitante, no es su elección, la solicitud de la declaracion concursal (art. 705 TRLCon) Mantiene la recurrente, tanto por razones de interpretación sistemática de la Norma concursal, como por la evolución jurisprudencial producida que es posible un concurso en el que exista un solo deudor, en este caso un deudor por una cuantía superior a los 100.000 euros. Estima la Sala que, si bien y con carácter general es preciso que el proceso de ejecución universal exija la presencia de más de un acreedor, tratándose de personas físicas, que tengan o no una actividad empresarial, precisan diariamente de atender sus necesidades personales y las de su familia, puede entenderse, como realizan algunas resoluciones, que tales atenciones exigen contraer pequeñas o grandes deudas para satisfacerlas en un contexto de insolvencia actual o inminente. Así, valga por todas el AAP de Barcelona (Sección 15 N.º 84/2021, de 11 de mayo, que viene a declarar que: SEGUNDO. 3. Es cierto, que la pluralidad de acreedores es un requisito imprescindible para la declaración de concurso, como hemos recogido en nuestro auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:5718 A). Sin embargo, cuando se trata de personas físicas, es inimaginable una situación en la que la persona natural, con capacidad para obrar, tenga un solo deudor, ya que, en general, todos somos deudores de distintos créditos, cosa diferente será que tales créditos no estén vencidos. Por lo tanto, aunque es cierto que el letrado de los solicitantes no ha incorporado a la lista de acreedores más que los créditos de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, esa causa de inadmisión no es aplicable al caso. Así lo hemos venido sosteniendo de forma reiterada en resoluciones anteriores, entre ellas nuestro Auto de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:10602 A). Por otra parte, el artículo 465.2ª del Texto Refundido de la Ley Concursal, al regular las causas de conclusión, determina que el archivo del concurso por constatación de la existencia de un solo acreedor se puede acordar tras el informe definitivo de la administración concursal, por lo tanto, no es posible inadmitir el concurso ad limine sin haber dado la oportunidad al administrador concursal de fijar

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TRAMOS DE RENDIMIENTOS NETOS 2023 -AUTONOMOS

COTIZACION EN EL REGIMEN DE AUTONOMOS A PARTIR ENERO 2023 La publicación del RD-L 13/2022, de 26 de julio, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, ha supuesto la introducción de una serie de novedades. A través de ellas se pretende fijar un nuevo sistema de cotización para los trabajadores autónomos, así como mejorar la protección por cese de actividad para estos. Se ha fijado un nuevo sistema de cotización, el cual consta de 15 tramos. Cuando se hace referencia a ellos, realmente son 12 correspondientes a la tabla general, más los 3 tramos nuevos, correspondientes a la tabla reducida. Ésta operará para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia que prevean que sus rendimientos netos van a ser inferiores al salario mínimo interprofesional, de manera que puedan beneficiarse de una base de cotización más reducida, dada la situación especial. Al tratarse de ingresos variables (pues no estamos hablando de asalariados con una nómina mensual fija) resulta difícil establecer un único tramo constante para todo el año. Por este motivo se ha previsto la posibilidad de ajustar la base de cotización cada dos meses, es decir, 6 veces en un mismo año, dependiendo del rumbo del negocio en concreto y, realizando una previsión, bien sea al alza o a la baja, del comportamiento de sus actividades económicas. Cabe tener en cuenta que esta opción podrá ser utilizada en caso de que varíen durante el año los rendimientos obtenidos. Por esta razón, se deberán comunicar estos cambios a la Seguridad Social, Sopena de enfrentarse a sanciones económicas por no estar cotizando realmente en función de los ingresos reales obtenidos por la persona trabajadora. En consecuencia, en enero de 2023, las personas trabajadoras por cuenta propia deberán realizar una estimación de los rendimientos económicos netos que prevean obtener en ese año natural. Para calcular este concepto, deberá deducirse de los ingresos, todos los gastos a los que haya hecho frente el autónomo como consecuencia de su actividad. Una vez obtenida dicha cantidad, deberá aplicarse una deducción del 7%. Y, aplicado ese puntaje porcentual, la cifra resultante será la que determine la base de cotización y, en definitiva, la cuota correspondiente (en el caso de los autónomos societarios ese porcentaje de deducción se ve minorizado hasta el 3%) Debemos tener en cuenta que las sumas expresadas para el año 2023, variarán en función de los ingresos reales de cada trabajador. Oscilan desde los 230€ de cuota para la base mínima, cuando anteriormente esta alcanzaba los 294€, hasta los 500€ de cuota en su base máxima. Estas cantidades variarán cada año y tendrá lugar un aumento de los importes más altos, al igual que, de manera inversa, se verán reducidas las cuotas a pagar mensualmente con el paso de los años, al menos hasta 2025. A partir de ese momento será el Gobierno quien decida en los Presupuestos Generales del Estado qué hacer con los distintos tramos de cotización.   Nuevas modalidades de cese de actividad Asimismo, se han introducido varios aspectos novedosos en lo que a cese de actividad se refiere. Por un lado, se añaden dos nuevas vías por las cuales se permite a los autónomos acceder al cese de actividad el (también llamado “paro de los autónomos”). Se añaden como nuevas causas:   Por un lado, la reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de los trabajadores de la empresa o la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla, siempre que se haya experimentado la reducción de ingresos que determina el precepto. Y, por otro, en relación con autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas durante dos trimestres consecutivos con acreedores que supongan una reducción del nivel de ingresos ordinarios o ventas del 60 por ciento respecto del registrado en los mismos periodos del año anterior. A tal efecto, no se computarán las deudas que mantenga por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria.   Por otro lado, también se añade una nueva prestación para las personas trabajadoras por cuenta propia. Se trata de la idea que ha suscitado el Gobierno en aras de provocar la adaptación del Mecanismo RED, algo ya incluido en el régimen jurídico laboral de las personas asalariadas, concretamente en el artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores. Esta adaptación consiste en que en el momento que se apruebe por el Consejo de ministros la puesta en marcha del proceso en cuestión, en su vertiente sectorial, y esta situación afecte a personas trabajadoras por cuenta propia y cumplan los requisitos legales para el beneficio del mismo, serán aptos para recibir una prestación económica consistente en el 50% de la base reguladora. Las causas de cese de actividad del artículo 331 LGSS, tanto las nuevas como las preexistentes, deberán ser acreditadas conforme a los criterios fijados en el artículo 332 LGSS. En cuanto a la duración de esta prestación, dependerá de los meses que la persona trabajadora tenga cotizados. Se podrá disfrutar de la prestación un mínimo de 4 meses, siempre y cuando se cumpla con un mínimo de 12 meses cotizados; y se podrá beneficiar de la misma, como máximo 24 meses, aquel autónomo que tenga cotizados 48 o más meses. Reducción de las cuotas para los autónomos con menos ingresos Otro de los puntos a destacar de las novedades introducidas es la reducción progresiva que se pretende llevar a cabo a través de los tramos de cotización, vistos anteriormente. De esta forma, a las personas trabajadoras por cuenta propia que generen un menor rendimiento económico, se les aplicará una reducción progresiva de la cuota. De esta forma, se pretende bajar la cuota de la base mínima (aplicable a aquellos que obtengan una cantidad mensual inferior a los 670€) de los 294€ actuales a los 230€ a partir del 1 de enero de 2023; en el año 2024 la idea de disminución, en este sentido, está en los 225€; y, finalmente, para el

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SENTENCIA 413/2022 SECCION 3 AUDIENCIA PROVINCIAL ZARAGOZA CRITERIOS: Delito de falsedad en documento mercantil

SENTENCIA 413/2022 SECCION 3 AUDIENCIA PROVINCIAL ZARAGOZA CRITERIOS: Delito de falsedad en documento mercantil, por infracción de norma del ordenamiento jurídico ante la inaplicación del artículo 392.1 y 390.1, 2º del Código Penal. Y ERROR EN LA PRUEBA. Se discrepa de la (no) aplicación de la norma penal, al considerar que la jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento; y que, al haber suscrito el acusado una escritura pública aportando una certificación de una Junta General y Extraordinaria de Accionistas que no se había celebrado, se acredita el potencial lesivo y la entrada en el tráfico jurídico del documento falso; quedando lesionada la seguridad y confianza del tráfico mercantil. Tales alegaciones no puedes ser acogidas. El Tribunal Supremo ha puesto de relieve (STS 425/2.021, de 19 de mayo) que la confección de certificaciones de juntas societarias que no se han celebrado son documentos mercantiles falsos, con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico, por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil. La STS 655/2010, de 13 de julio de 2.020 señala que esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3, 651/2007 de 13.7 ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico; y la STS 888/2010, de 27 de octubre indica que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.   En los fundamentos jurídicos de la sentencia se reseñan cuáles son los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la existencia de falsedades documentales penalmente típicas y, para el caso enjuiciado, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 425/2021, de 19 de mayo; y, después de valorar la prueba practicada, la juez de instancia concluye que el hecho no es constitutivo del delito de falsedad en documento mercantil por el que se ha formulado acusación, dado que, a pesar de haber quedado acreditado sin ningún género de duda que la certificación expedida por el acusado fue falseada al constar en la misma la celebración de una Junta General de socios inexistentes, sin embargo, el nombramiento consignado en la certificación falsa no tuvo acceso al Registro Mercantil, pues la escritura pública no fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil y no ha producido ningún efecto en el tráfico jurídico ni ha perjudicado a la parte afectada al no haberse utilizado. Este Tribunal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental es la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, comparte las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en cuanto a tal delito. Asi, el párrafo 4º del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que: “Todo acuerdo que altere el modo de  organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. El párrafo 3º del artículo 214 de dicha Ley establece que: “El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación”; y, el artículo 215 preceptua que: El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación. Por lo demás, consta en los hechos probados de la sentencia que, después del otorgamiento de la escritura pública, en concreto el 28 de febrero de 2.020, el acusado llevo a cabo determinadas actuaciones en su condición de administrador único. A TODO ESTO SE UNE EL CRITERIO DE ERROR EN LA PRUEBA: La STS 191/2.021 de 3 de marzo, examina el alcance del recurso de apelación en sentencias de contenido absolutorio cuando lo que se pretende es su revocación por discrepancia en materia de valoración probatoria. La sentencia cita a su vez la STS 45/2021 de 21 de enero, que en su fundamento tercero afirma: “no puede revisarse contra reo en un recurso devolutivo la prueba; tampoco a través del art. 849.2º.” Explica que se trata de una secuela de las restricciones vigentes en la fiscalización de la valoración probatoria por Juez o Tribunal que no ha presenciado la prueba, consecuencia de una doctrina que surgió en el TEDH y después admitida por nuestro Tribunal Constitucional y en definitiva, asumido por la jurisprudencia y la legislación. También, en relación al error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo 574/21, recoge que: «Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio». SENTENCIA CONCLUSIONES.

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La supuesta jefa de una red de prostitución china en Zaragoza exige daños y perjuicios

La Policía la detuvo como ‘madame’ de seis casas de masajes donde se explotaba a mujeres. Pero el juez ha archivado el caso y ella exigirá al Estado que la indemnice por su ingreso en prisión. La Policía Nacional detuvo en noviembre de 2021 a nueve personas de origen chino por    su presunta participación en una trama que utilizaba media docena de centros de belleza y estética de Zaragoza como tapadera de un supuesto negocio de prostitución. Un año después, la falta de pruebas sólidas contra los investigados y el presunto interés espurio de uno de los denunciantes ha llevado al titular del Juzgado de Instrucción número 7 a archivar el caso. Pero la principal imputada, la mujer a la que los investigadores consideraban la presunta ‘madame’, no se conforma con el sobreseimiento de las actuaciones. Y además de exigir al Ministerio de Justicia una compensación económica por los cuatro meses que pasó en prisión preventiva, se plantea ahora la posibilidad de acusar a los dos testigos protegidos por denuncia falsa. Las pesquisas para destapar esta presunta trama de explotación sexual se iniciaron en el verano de 2021 a raíz de las denuncias interpuestas por una de las supuestas víctimas y un varón que aseguraba haber sido amenazado por dos de las mujeres al frente de la organización. Tras tomar declaración a la pareja, los especialistas de la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedades Documentales (Ucrif) y la Brigada Provincial de Extranjería solicitaron  al juez instructor una serie de pinchazos telefónicos. Gracias a ellos, la Policía constató que en los locales bajo sospecha se ofrecían no solo masajes orientales, sino también prostitución. Los establecimientos abrían todos los días de las ocho de la mañana a las once de la noche y sus tarifas oscilaban entre los 30 y los 50 euros, en función del servicio prestado. MÁS INFORMACIÓN La Policía focaliza en el cliente de la prostitución su nueva campaña contra la trata «Pagas por su esclavitud» «Me obligaron a prostituirme desde la primera noche que me trajeron a Zaragoza» Por estos hechos fueron arrestadas nueve personas, pero solo dos acabaron entre rejas: la presunta ‘madame’ o mujer fuerte del negocio, identificada como W. X., y su supuesta lugarteniente o mano derecha. Sus respectivos abogados, Alejandro Giménez y Bartolomé Arranz, conseguirían varios meses después su puesta en libertad sin fianza. Pero no se iban a conformar con eso, ya que tanto ellos como el resto de defensas –a cargo de Juan Carlos Macarrón, Fernando Júlvez, Isabel Guillén y Jesús Fernández– han conseguido convencer finalmente al magistrado instructor de que sus clientes nunca obligaron a nadie a prostituirse. O al menos, de que no hay pruebas que lo acrediten. Líquido inflamable en la cara A la hora de sobreseer la causa, el juez Rafael Lasala recuerda en su auto que tras varios meses de diligencias «no se ha sabido de ninguna mujer» que haya sido obligada a ejercer la prostitución en estos locales, «aparte de la denunciante». Y entiende que tampoco existen pruebas o indicios de que esta última fuera explotada sexualmente bajo amenazas. Porque la propia denunciante dijo que se marchó de Zaragoza cuando quiso y para seguir dedicándose a la misma actividad. Tampoco resulta demasiado verosímil para el instructor del caso que la supuesta víctima dijera que las investigadas la habían amenazado con arrojarle líquido inflamable a la cara si no se prostituía para devolver el dinero que  habían pagado por su viaje desde China a Zaragoza. Sobre todo, porque ella misma reconoció que había reintegrado la deuda al poco tiempo de llegar a la capital aragonesa gracias a la ayuda de un hermano. El magistrado tampoco ha pasado por alto un hecho: que esta mujer ha conseguido regularizar su situación en España gracias a la denuncia que interpuso en su día ante la Policía Nacional. En cuanto al segundo denunciante y testigo protegido, el instructor advierte un supuesto interés espurio. «El varón acudió a denunciar callando que había sido denunciado –por apropiación indebida– por una de las ahora investigadas». Y cuando se le preguntó por este hecho durante su declaración en sede judicial, no solo negó tal denuncia sino que «corrigió de forma artera» la fecha en que había conocido a la supuesta víctima para intentar justificar que su interés en esta causa era ayudarla y no vengarse de la investigada que lo acusaba de quitarle dinero.   Noticia HERALDO DE ARAGONM. A. COLOMA  

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EXONERAN A UNA PERSONA FISICA MAS DE 1.500.000 EUROS DE CREDITO ORDINARIO Y SUBORDINADO, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA CONCURSO: 370/2017 A U T O Nº 000236/2022 Exoneración de 1.500.000 TERMINOS DE LA SENTENCIA:

TERMINOS DE  LA SENTENCIA:: «»»»»En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO – En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados. Restan por lo tanto los créditos ordinarios, algunos de ellos de naturaleza pública, por lo que se cumple con el requisito objetivo para la exoneración. SEGUNDO – En cuanto a los presupuestos subjetivos, el artículo 487 del TRLC señala que “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”. Por todo ello se considera que se cumplen también los presupuestos subjetivos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a todos los créditos ordinarios y subordinados de este concurso, dejando el estudio de los créditos de derecho público para el siguiente fundamento. TERCERO – El debate sobre la exoneración de los créditos públicos. La parte concursada solicita la completa exoneración de los créditos, incluidos los públicos, y de forma directa ya que la parte de créditos privilegiados fue satisfecha. Hay una controversia sobre la posibilidad de extender la exoneración a los créditos públicos. Conviene comenzar analizando el artículo 178 bis de la antigua LC, que en sus apartados 5 y 6 establecía que “5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”. Por lo tanto, en la llamada exoneración directa, esa norma no decía nada sobre los créditos públicos, mientras que en la provisional se exceptuaba la exoneración de los créditos públicos (apartado 5). La STS de 2 de julio de 2019, tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a

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CRITERIOS FALSO AUTONOMO-CONCLUSION SEGÚN SENTENCIA Nº 638/2022-GLOVO

PARTIMOS DE UNA CONCLUSION SEGÚN SENTENCIA Nº 638/2022 Llegamos  a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos. La calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión, ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Auto del TJUE de 22 de abril de 2020 dice esa misma sentencia: “El TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C-692/19, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado «trabajador» a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo  de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades: – de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; – aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; – proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y – fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador. El TJUE establece dos salvedades: 1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia. 2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, calificar la situación profesional de esa persona en virtud de la Directiva 2003/88. El citado auto se dictó de conformidad con el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, el cual dispone: «Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.» Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional. El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea”. Las partes procesales suscribieron un contrato de TRADE. Sin embargo, no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para tener la condición de TRADE: 1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo. 2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta. El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos. No contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo (sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999) Y en este sentido dice la citada sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020: “Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han reconocido la existencia de contratos de trabajo en el caso de contratistas con vehículo propio, argumentando que la ajenidad se manifiesta inequívocamente porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo percibiendo directamente los beneficios de esta actividad, sin que los actores fueran «titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. PARA MAS INFORMACION REQUIERE A ARRANZ ASOCIADOS  info@arranzasociados.com  

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INTERINOS-CRITERIO DE SENTENCIAS GANADORAS DEL DESPACHO. TRIENIOS EN LOS FUNCIONARIOS CON RELACION LABORAL Y NO DE OPOSICION.-

REF. S E N T E N C I A Nº 000076/2021 La principal cuestión que se plantea en el presente proceso y sobre la que las partes mantienen su discrepancia se refiere a dilucidar si este complemento debe ser o no reconocido no sólo a los funcionarios de carrera sino también a la funcionarios interinos.   la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia deben llevar a la conclusión de que este complemento también debe ser abonado a los funcionarios interinos.   Debe ponerse de relieve que la cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada señala que:   Principio de no discriminación   En este sentido el auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de marzo de 2018, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza,   -Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43). El Auto mantiene: «34 En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:   «1) Si el artículo 4.1 del [Acuerdo Marco] sería aplicable al complemento retributivo de carrera horizontal que pretende la actora, por estar ante una condición de trabajo, o si, por el contrario, estamos ante un concepto retributivo que presenta las características expuestas en este auto y que atiende a la condición subjetiva del perceptor, obtenida por medio de un trabajo desarrollado a lo largo de varios años con arreglo a criterios de progresividad en complejidad y responsabilidad, estabilidad, especialización y profesionalidad.   2) Si aun siendo afirmativa la contestación a la pregunta anterior, y considerándose por el TJUE [el complemento retributivo] una condición de trabajo de aquellas a las que se refiere [la cláusula] 4.1 del [Acuerdo Marco], estamos ante una diferencia retributiva que responde a razones objetivas que la justifican.» Sobre las cuestiones prejudiciales   35 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos. … 41 A continuación, en la medida en que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece la prohibición de tratar, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, ha de determinarse si la participación en un sistema de carrera profesional como el controvertido en el litigio principal y el complemento retributivo que se deriva de ella están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de dicha disposición.   42 A este respecto, procede recordar que, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 31 y jurisprudencia citada).   43 La cláusula 4 del Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a estos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 32 y jurisprudencia citada).   44 Por consiguiente, habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo Marco, la cláusula 4 de este debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 33 y jurisprudencia citada). 45 El Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830, apartado 35). 46 En consecuencia, están incluidos en este concepto los trienios (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C–456/09, EU:C:2010:819, apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C- 273/10, no publicado, EU:C:2011:167, apartado 32), los sexenios por formación permanente (véa(se, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, no publicado, EU:C:2012:67, apartado

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pero se permitirá ofrecer tapas o pintxos a partir del 25 de mayo

El BOE publicó ayer sábado a última hora las condiciones para la reapertura en fase 2 de los negocios de hostelería, que podrán abrir sus comedores con el 40% de su aforo (frente al 30% anunciado inicialmente) y bajo condiciones en parte similares a las impuestas en fase 1 para las terrazas. Deberá cumplirse una distancia de 2 metros entre mesas o agrupaciones de mesas, lo que podría derivar en que algunos locales llegarán a un porcentaje de aforo menor al 40% para cumplir con esa separación entre mesas. No será posible el autoservicio en barra, pero se permitirá ofrecer tapas o pintxos (“emplatados individuales y/o monodosis) “para libre disposición de los clientes”, “siempre que sea asistido con pantalla de protección”. A la vez, se promueve la reserva previa, se obliga a la señalización de itinerarios para evitar aglomeraciones dentro de un establecimiento y, aunque no se obliga específicamente al uso de mascarillas, sí se exige que camareros y personal de sala garanticen “la distancia de seguridad [2 metros] con el cliente”, lo que podría cumplirse mediante el uso de equipos de protección adecuados. Además, las salas de bares y restaurantes prescindirán de servilleteros, palilleros, vinagreras o aceiteras, priorizarán manteles de un solo uso, evitarán las cartas de uso común, reemplazándolas por dispositivos electrónicos o pizarras y establecerán limpieza y desinfección de mesas y sillas entre un cliente y el siguiente. Estas son las normas detalladas por la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, publicada ayer en el BOE, para la reapertura de comedores de bares y restaurantes en fase 2, a partir del 25 de mayo (salvo negocio situados en  Comunidad de Madrid, Barcelona y el área metropolitana y más de la mitad de Castilla y León).

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