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INAEM INFORMA: NORMATIVA] CONTINUA ABIERTA LA CONVOCATORIA 2024 DE LAS NUEVAS SUBVENCIONES PARA LA MEJORA DE LA EMPLEABILIDAD DE LOS JÓVENES Y EL RELEVO GENERACIONAL

  Publicado en la ORDEN EEI/709/2024, de 21 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras del Programa MEJORA para la concesión de subvenciones destinadas a la mejora de la empleabilidad de los jóvenes y para el relevo generacional en el mercado laboral aragonés y se procede a su convocatoria para el año 2024. Entidades beneficiarias: Podrán ser beneficiarias de las subvenciones previstas en la presente orden: las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, las personas trabajadoras autónomas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón y que, en su condición de empleadoras y cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en esta norma, concierten los CONTRATOS DE TRABAJO subvencionables con las personas jóvenes previstas en esta orden. Podrán ser objeto de subvención, siempre que se celebren a JORNADA COMPLETA y con personas JÓVENES con edad igual o inferior a los 35 años desempleadas e inscritas y empadronadas en algún municipio de la comunidad autónoma de Aragón: Periodo ejecutable: Podrán ser objeto de subvención, de acuerdo con lo establecido en la presente convocatoria,  todos aquellos supuestos subvencionables previstos en las Secciones 2ª y 3ª del Capítulo I de la presente orden, que se produzcan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón desde la  entrada en vigor de la presente orden y el 30 de septiembre de 2024, ambos inclusive. Plazos de solicitud:  El plazo para la presentación de solicitudes de la correspondiente subvención será de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha de alta en la Seguridad Social de la persona contratada. Forma de presentación: Las solicitudes se dirigirán al Instituto Aragonés de Empleo electrónicamente a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme al modelo específico disponible en: https://www.aragon.es/tramitador/-/tramite/subvenciones-del-programa-mejora Si tiene alguna dificultad o pregunta, no dude en contactarnos. Esperando que la información sea de su interés, reciba un cordial saludo.El presente documento tiene carácter meramente informativo y su contenido carece de valor jurídico. ESPACIO EMPRESAS – INSTITUTO ARAGONÉS DE EMPLEO – DEPARTAMENTO DE EMPLEO CIENCIA Y UNIVERSIDADES. Avda. José Atarés, 101. 50.018 Zaragoza Tfno. 976.715.165 www.aragon.es/inaem

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CONVENIO COLECTIVO APLICAR ANTE UN CONFLICTO DE EMPRESA -TRABAJADOR SOBRE EL CENTRO DE TRABAJO -CASO PRACTICO CRITERIOS

CUESTION PRACTICA Empresa de transporte que tiene tres camiones y su sede social en Zaragoza, mientras que un trabajador vive en Benavente y otro en Barcelona- la sede administrativa la tiene en Zaragoza que convenio deben tener los trabajadores. Habiéndose firmado contrato por el que se esta conforme con el convenio de transporte de mercancías de Zaragoza. Criterios de nocturnidad y salarial Señala el artículo 1091 CC: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, estableció que si no hay un convenio de claro de aplicación, nada impide a las partes acordar libremente la aplicación de uno de esos convenios: Consecuentemente, si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC, no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el art. 37.1 CE, ni los arts. 82 y 85.1 y 2 ET, toda vez que, el pacto antes dicho tuvo un objeto lícito, al no ser aplicable ningún convenio, lo que impide por sí mismo, que en el mismo se estableciera condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. En el caso de que existan dos posibles convenios de aplicación se considera que por el principio de preponderancia y de unidad de empresa se deba aplicar el convenio de la actividad principal de la empresa, aunque existan trabajadores que lleven a cabo actividades fuera del ámbito convencional. No obstante, en defecto de un convenio colectivo de aplicación, es perfectamente factible que las partes acuerden un convenio colectivo de aplicación tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de enero de 2022 que establece que: «si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC«. La importante sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, considera que en caso de discrepancia como la que comentamos anteriormente, el que debe considerarse centro de trabajo es el lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde aquella ha organizado diversos elementos productivos propios de su negocio. La reciente STS de 24 de febrero de 2011 (recurso número 1764/2010) pone en entredicho el carácter imperativo absoluto del artículo 1.5 ET, que define el centro de trabajo, al señalar que “la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia” Es decir, lo relevante es donde haya una organización específica con autonomía propia. Cuando existen varias actividades en una empresa o centro de trabajo, el Tribunal Supremo de 29 de enero de 2002 ha establecido que se debe considerar como aplicable el convenio colectivo de la actividad principal, es decir, la actividad de de mayor facturación, en aplicación del principio de unidad de empresa. sin embargo, el Tribunal Supremo consideró que a pesar de que no existía centro de trabajo constituido como tal, sí que existía una unidad organizativa propia En este sentido, un trabajador cuyo centro de trabajo ha sido ubicado en el domicilio social de la empresa puesto que está allí tiene un centro de trabajo, pero que realiza funciones en diferentes localidades sin ser ninguna de ellas la del domicilio social, sería muy discutible cual sería el convenio de aplicación. “Así, con expresa mención de la Sentencia 24 de abril de 2012, se reitera por aquélla que «Con arreglo al artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. El artículo 1 del convenio colectivo «el actor no realiza siempre la misma ruta, que es el supuesto que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011…, ni lleva a cabo su actividad de transporte dentro del ámbito geográfico de Barcelona, donde solo inicia o termina su jornada semanal, STSJ CATALUÑA (SOCIAL) DE 12 NOVIEMBRE DE 2009   2º- En cuanto al plus de nocturnidad dispone el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 36:                “1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.”                En iguales términos, señala el artículo 22 del Convenio de la provincia de Zaragoza que:                “El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá por cada una de ellas trabajada en este período, un suplemento de trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base” Consecuentemente, el plus de nocturnidad debe aplicarse solo en las horas trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio del 2012 señala que:                «el plus de nocturnidad – complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno» Por tanto, no le corresponde al trabajador percibir el 100% del plus de nocturnidad sino que se le deberá de abonar la parte proporcional trabajada en horario de 22h de la noche a 6 horas de la mañana DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE RECLAMACIÓN DE PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS.Sentencia TS, Sala de lo Social, de 02/03/1992. Reclamación de cantidad por salarios. Carga de la prueba. El Art. 1214 ,Código Civil impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. Según el Alto Tribunal, la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y,

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CONCURSO DE PERSONA FISICA, UN UNICO DEUDOR PUEDE SER ADMITIDA.

«»En el caso de autos se constata que, a pesar de lo señalado en el escrito de solicitud, existe un único acreedor. Todo ello conduce, de acuerdo con la argumentación reseñada anteriormente, a la inadmisión de la solicitud presentada, ante la falta de una pluralidad de acreedores del deudor cuyo concurso se insta. Y ello porque al existir un único acreedor, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que deriva del art. 1911 del Código Civil, según el cual el deudor responde de sus obligaciones con todos su bienes, presentes y futuros, haría innecesario el procedimiento concursal, pues en una sola ejecución singular podrían ejecutarse todos los bienes del deudor.»» La primera de las cuestiones que han de examinarse es si el auto que inadmite la declaracion de concurso por la falta del requisito de la pluralidad de acreedores y, de aceptarse esta posibilidad, si puede ser admitido el concurso de una persona natural cuando mantiene que existe un único acreedor, en este caso por una cuantía superior a los 100.000 euros. Esta Sala ya en el año 2009 en que abordó la admisibilidad de la interposición del recurso de apelación contra el auto de inadmisión a trámite del concurso voluntario había entendido con carácter general (en posición que sólo se compartió en alguna resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla en aquél entonces) que el auto que resolvía el recurso de reposición era susceptible de ser recurrido en apelación en cuanto se trataba de una resolución definitiva que concluía el procedimiento. Así lo hicimos en nuestros autos de 29 de julio de 2009 dictado en el rollo de apelación 284/2009 y de 7 de septiembre de 2009 dictado en el rollo de apelación 296/2009 , en los que se examinaba el iter legislativo del precepto objeto de interpretación y se concluía que en la aprobación de la enmienda que introdujo la previsión de que «solo» cabría recurso de reposición no se pretendía excluir al auto que finalizara el procedimiento de la doble instancia (y en el último de ellos procedimos a estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la inadmisión que se había acordado por entender que se había justificado la insolvencia y había bienes en el activo que podrían ser liquidados). Siendo esta la posición adoptada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas con carácter general para la inadmisión de todos los concursos, voluntarios o necesarios, indudablemente concluiremos que el recurso de apelación podía ser formulado. En el supuesto que nos ocupa concurre una singularidad en tanto en cuanto se ofreció directamente al recurrente el recurso de apelación, sin tramitación de recurso de reposición previo como era procedente y establece expresamente como procedente la Ley Concursal. En tanto en cuanto fue el propio Juzgado el que omitió la tramitación ofreciendo a la parte solicitante directamente el recurso de apelación y sin que ésta interpusiera por su parte un previo recurso de reposición, la Sala pasa a entrar a conocer del mismo sin mayor dilación. Sin perjuicio de dejar claramente sentado que la LC establece que contra el auto de inadmisión del concurso voluntario cabe recurso de reposición que debió haber sido ofrecido al solicitante de concurso voluntario consecutivo y tramitado por el Juzgado a quo. Esta Sala, también se ha alineado tradicionalmente con la línea que admitía el recurso de apelacion contra el auto denegando al mediador concursal la declaracion de concurso consecutivo del deudor. Valgan por todos los autos de esta Sala (AAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 81/2019, de 14 de junio, y 67/2021, de 26 de mayo, 140/2021, de 30 de noviembre, y 116/2022, de 14 de julio. Sentado lo anterior y con arreglo a lo razonado, pesa sobre la Sala que se trata de un auto que impide la tramitación de un procedimiento al que la ley le impone al solicitante, no es su elección, la solicitud de la declaracion concursal (art. 705 TRLCon) Mantiene la recurrente, tanto por razones de interpretación sistemática de la Norma concursal, como por la evolución jurisprudencial producida que es posible un concurso en el que exista un solo deudor, en este caso un deudor por una cuantía superior a los 100.000 euros. Estima la Sala que, si bien y con carácter general es preciso que el proceso de ejecución universal exija la presencia de más de un acreedor, tratándose de personas físicas, que tengan o no una actividad empresarial, precisan diariamente de atender sus necesidades personales y las de su familia, puede entenderse, como realizan algunas resoluciones, que tales atenciones exigen contraer pequeñas o grandes deudas para satisfacerlas en un contexto de insolvencia actual o inminente. Así, valga por todas el AAP de Barcelona (Sección 15 N.º 84/2021, de 11 de mayo, que viene a declarar que: SEGUNDO. 3. Es cierto, que la pluralidad de acreedores es un requisito imprescindible para la declaración de concurso, como hemos recogido en nuestro auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:5718 A). Sin embargo, cuando se trata de personas físicas, es inimaginable una situación en la que la persona natural, con capacidad para obrar, tenga un solo deudor, ya que, en general, todos somos deudores de distintos créditos, cosa diferente será que tales créditos no estén vencidos. Por lo tanto, aunque es cierto que el letrado de los solicitantes no ha incorporado a la lista de acreedores más que los créditos de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, esa causa de inadmisión no es aplicable al caso. Así lo hemos venido sosteniendo de forma reiterada en resoluciones anteriores, entre ellas nuestro Auto de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:10602 A). Por otra parte, el artículo 465.2ª del Texto Refundido de la Ley Concursal, al regular las causas de conclusión, determina que el archivo del concurso por constatación de la existencia de un solo acreedor se puede acordar tras el informe definitivo de la administración concursal, por lo tanto, no es posible inadmitir el concurso ad limine sin haber dado la oportunidad al administrador concursal de fijar

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ACOSO LABORAL-CRITERIOS

El empresario está obligado a mantener, o al menos, promover un ambiente laboral sano, garantizando que la prestación del servicio de sus trabajadores no dé lugar a lesiones psíquicas ni físicas. Los trabajadores tienen derecho, en la relación de trabajo, al respeto de su intimidad y a la consideración debida de su dignidad, comprendida la protección frente al acoso. Cuando el riesgo para la salud del trabajador derivado del acoso le produzca un daño, normalmente psíquico, pero también pueden darse lesiones físicas, relacionado con el conflicto laboral, se ha de proceder a evaluar los riesgos, circunstancia que se ha dado en este caso, estableciendo LA EMPRESA  medidas correctoras y formativas,  y establecer un plan de prevención en el que se integren medidas tendentes a evitar los conflictos de relaciones y el acoso, información y formación, así como una vigilancia periódica de la salud como es el caso. Se establece que cualquier empleado que crea estar siendo víctima de acoso laboral tiene el derecho y la responsabilidad de denunciarlo. Se proporcionará un canal de denuncia confidencial y seguro para que los empleados puedan informar sobre los incidentes de acoso.  Circunstancia que se ha dado en este caso. Una vez recibida la denuncia, se llevará a cabo una investigación interna imparcial y exhaustiva para determinar la veracidad de las alegaciones de acoso laboral. Se garantizará la confidencialidad de la información y se tomarán las medidas necesarias para proteger a las partes involucradas. Una vez finalizada la investigación, se tomarán las medidas adecuadas para resolver el conflicto de manera justa y equitativa. Esto puede incluir acciones disciplinarias contra el presunto acosador, medidas de capacitación y sensibilización para los empleados, o cualquier otra acción que se considere necesaria para prevenir futuros casos de acoso laboral. Se establece que toda la información relacionada con el caso de acoso laboral será tratada de manera confidencial y se protegerá la privacidad de las partes involucradas. Solo se compartirá la información necesaria con las personas directamente involucradas en el proceso de investigación y resolución del conflicto. Se prohíbe cualquier forma de represalia contra los empleados que denuncien casos de acoso laboral de buena fe. Se tomarán medidas para proteger a los denunciantes y se garantizará que no sufran consecuencias negativas como resultado de su denuncia Se establece que se llevará a cabo un seguimiento regular de las medidas implementadas para abordar el acoso laboral y se realizarán revisiones periódicas para evaluar su efectividad. Se fomentará la participación activa de los empleados en la mejora continua del ambiente laboral. El acoso moral es diferente de los conflictos  que se producen en el seno de las relaciones laborales  y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás (TSJ Madrid 10-2-14 , EDJ 15656; TSJ Galicia 23-11-12, EDJ 285920; TSJ Sevilla 16-2-11 , EDJ 20959). Así, la existencia de conflictos en el ámbito laboral por distintas y múltiples razones, de discusiones, desavenencias o enfrentamientos no implica la existencia del plus exigido por el acoso moral, que pretende hostigar, rebajar o vejar sistemáticamente al trabajador (TSJ Asturias 15-11-22, EDJ 748329). LOS artículos tales como el 10, 14, 15 y 18 de la C.E. con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico «en su más amplia expresión», la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de «victimizarlo» «…como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya «victimización», de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) ) Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir determinados elementos constitutivos, de forma conjunta, lo que supone que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta fuera del concepto de acoso laboral: – Conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño. – Menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos. – Gravedad e intensidad de los actos causantes del daño. – Reiteración de las conductas lesivas. – Que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo. Junto a los elementos constitutivos existen otros factores, que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios (intencionalidad de causar un daño y la producción del mismo), cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral. Por tanto, es preciso analizar cada situación concreta. “La existencia de informes médicos y de una asociación de víctimas de acoso elaborados en base a las afirmaciones del trabajador, no son suficientes para estimar el acoso moral si no queda probada una conducta objetiva empresarial en tal sentido.” ( TSJ Valladolid 15-12-23, EDJ 788079) El acoso moral es diferente de los conflictos  que se producen en el seno de las relaciones laborales  y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás (TSJ Madrid 10-2-14, EDJ 15656; TSJ Galicia 23-11-12, EDJ 285920; TSJ Sevilla 16-2-11, EDJ 20959). Así, la existencia de conflictos en el ámbito laboral por distintas y múltiples razones, de discusiones, desavenencias o enfrentamientos no implica la existencia del plus exigido por el acoso mora, que pretende hostigar, rebajar o vejar sistemáticamente al trabajador (TSJ Asturias 15-11-22, EDJ 748329).

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SENTENCIA 413/2022 SECCION 3 AUDIENCIA PROVINCIAL ZARAGOZA CRITERIOS: Delito de falsedad en documento mercantil

SENTENCIA 413/2022 SECCION 3 AUDIENCIA PROVINCIAL ZARAGOZA CRITERIOS: Delito de falsedad en documento mercantil, por infracción de norma del ordenamiento jurídico ante la inaplicación del artículo 392.1 y 390.1, 2º del Código Penal. Y ERROR EN LA PRUEBA. Se discrepa de la (no) aplicación de la norma penal, al considerar que la jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento; y que, al haber suscrito el acusado una escritura pública aportando una certificación de una Junta General y Extraordinaria de Accionistas que no se había celebrado, se acredita el potencial lesivo y la entrada en el tráfico jurídico del documento falso; quedando lesionada la seguridad y confianza del tráfico mercantil. Tales alegaciones no puedes ser acogidas. El Tribunal Supremo ha puesto de relieve (STS 425/2.021, de 19 de mayo) que la confección de certificaciones de juntas societarias que no se han celebrado son documentos mercantiles falsos, con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico, por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil. La STS 655/2010, de 13 de julio de 2.020 señala que esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3, 651/2007 de 13.7 ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico; y la STS 888/2010, de 27 de octubre indica que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.   En los fundamentos jurídicos de la sentencia se reseñan cuáles son los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la existencia de falsedades documentales penalmente típicas y, para el caso enjuiciado, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 425/2021, de 19 de mayo; y, después de valorar la prueba practicada, la juez de instancia concluye que el hecho no es constitutivo del delito de falsedad en documento mercantil por el que se ha formulado acusación, dado que, a pesar de haber quedado acreditado sin ningún género de duda que la certificación expedida por el acusado fue falseada al constar en la misma la celebración de una Junta General de socios inexistentes, sin embargo, el nombramiento consignado en la certificación falsa no tuvo acceso al Registro Mercantil, pues la escritura pública no fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil y no ha producido ningún efecto en el tráfico jurídico ni ha perjudicado a la parte afectada al no haberse utilizado. Este Tribunal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental es la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, comparte las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en cuanto a tal delito. Asi, el párrafo 4º del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que: “Todo acuerdo que altere el modo de  organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. El párrafo 3º del artículo 214 de dicha Ley establece que: “El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación”; y, el artículo 215 preceptua que: El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación. Por lo demás, consta en los hechos probados de la sentencia que, después del otorgamiento de la escritura pública, en concreto el 28 de febrero de 2.020, el acusado llevo a cabo determinadas actuaciones en su condición de administrador único. A TODO ESTO SE UNE EL CRITERIO DE ERROR EN LA PRUEBA: La STS 191/2.021 de 3 de marzo, examina el alcance del recurso de apelación en sentencias de contenido absolutorio cuando lo que se pretende es su revocación por discrepancia en materia de valoración probatoria. La sentencia cita a su vez la STS 45/2021 de 21 de enero, que en su fundamento tercero afirma: “no puede revisarse contra reo en un recurso devolutivo la prueba; tampoco a través del art. 849.2º.” Explica que se trata de una secuela de las restricciones vigentes en la fiscalización de la valoración probatoria por Juez o Tribunal que no ha presenciado la prueba, consecuencia de una doctrina que surgió en el TEDH y después admitida por nuestro Tribunal Constitucional y en definitiva, asumido por la jurisprudencia y la legislación. También, en relación al error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo 574/21, recoge que: «Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio». SENTENCIA CONCLUSIONES.

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EXONERAN A UNA PERSONA FISICA MAS DE 1.500.000 EUROS DE CREDITO ORDINARIO Y SUBORDINADO, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA CONCURSO: 370/2017 A U T O Nº 000236/2022 Exoneración de 1.500.000 TERMINOS DE LA SENTENCIA:

TERMINOS DE  LA SENTENCIA:: «»»»»En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO – En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados. Restan por lo tanto los créditos ordinarios, algunos de ellos de naturaleza pública, por lo que se cumple con el requisito objetivo para la exoneración. SEGUNDO – En cuanto a los presupuestos subjetivos, el artículo 487 del TRLC señala que “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”. Por todo ello se considera que se cumplen también los presupuestos subjetivos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a todos los créditos ordinarios y subordinados de este concurso, dejando el estudio de los créditos de derecho público para el siguiente fundamento. TERCERO – El debate sobre la exoneración de los créditos públicos. La parte concursada solicita la completa exoneración de los créditos, incluidos los públicos, y de forma directa ya que la parte de créditos privilegiados fue satisfecha. Hay una controversia sobre la posibilidad de extender la exoneración a los créditos públicos. Conviene comenzar analizando el artículo 178 bis de la antigua LC, que en sus apartados 5 y 6 establecía que “5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”. Por lo tanto, en la llamada exoneración directa, esa norma no decía nada sobre los créditos públicos, mientras que en la provisional se exceptuaba la exoneración de los créditos públicos (apartado 5). La STS de 2 de julio de 2019, tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a

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CARTER DE COCHES NUEVA PRESCRIPCION- Sentencia del 22 de mayo de 2022 del TJUE,

CARTEL DE COCHES-resumen y nueva prescripción En Madrid, a 23 de julio de 2015 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), ha dictado esta Resolución en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), contra diversas empresas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989), en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Madrid, 28 de julio de 2015.- La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) ha sancionado con un total de 171 millones de euros a veintiuna empresas presentes en el mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor y/o en el de la prestación de los servicios de postventa, en todo el territorio español, así como a dos empresas consultoras, por prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia (expediente S/0482/13). La CNMC considera que dichas prácticas son constitutivas de cártel. En concreto, la CNMC considera probada una infracción única y continuada, prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible, tanto actual como futura y altamente desagregada, que cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su Red de distribución y postventa: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales. La sentencia emitida por parte de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia es clara sobre la acreditación de los hechos delictivos que se acusa a los componentes del cártel de el Club de las marcas. Tras la puesta en conocimiento de estas actividades indecorosas por parte del grupo empresarial SEAT, se realizaron inspecciones técnicas en distintos concesionarios y marcas reconocidas del sector automovilístico y se determinó en la sentencia lo siguiente: Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas “Jornadas de Constructores”, en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011. Qué marcas están afectadas por el Cártel de Coches Según la sentencia emitida por el órgano sancionador de la CNMC, una veintena de marcas han sido encontradas culpables por su participación en el cártel de coches. Las marcas y fabricantes de automóviles, junto con sus distribuidoras comerciales y concesionarios, que componen el presente listado son aquellas a las que los afectados pueden reclamar una indemnización.   AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca MITSUBISHI en España BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CHEVROLET en España CHRYSLER ESPAÑA, S.L., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA y desde julio de 2010 de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España FORD ESPAÑA, S.L., como empresa distribuidora de los automóviles de la marca FORD en España GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L., empresa distribuidora de automóviles de la marca HONDA en España .HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de la marca HYUNDAI en España KIA MOTORS IBERIA, S.L., empresa distribuidora de la marca KIA en España MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., distribuidora de la marca MERCEDES en España NISSAN IBERIA, S.A., como empresa distribuidora de la marca NISSAN en España PEUGEOT ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca PEUGEOT en España PORSCHE IBÉRICA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca PORSCHE en España RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los

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CRITERIOS FALSO AUTONOMO-CONCLUSION SEGÚN SENTENCIA Nº 638/2022-GLOVO

PARTIMOS DE UNA CONCLUSION SEGÚN SENTENCIA Nº 638/2022 Llegamos  a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos. La calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión, ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Auto del TJUE de 22 de abril de 2020 dice esa misma sentencia: “El TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C-692/19, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado «trabajador» a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo  de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades: – de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; – aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; – proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y – fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador. El TJUE establece dos salvedades: 1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia. 2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, calificar la situación profesional de esa persona en virtud de la Directiva 2003/88. El citado auto se dictó de conformidad con el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, el cual dispone: «Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.» Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional. El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea”. Las partes procesales suscribieron un contrato de TRADE. Sin embargo, no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para tener la condición de TRADE: 1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo. 2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta. El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos. No contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo (sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999) Y en este sentido dice la citada sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020: “Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han reconocido la existencia de contratos de trabajo en el caso de contratistas con vehículo propio, argumentando que la ajenidad se manifiesta inequívocamente porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo percibiendo directamente los beneficios de esta actividad, sin que los actores fueran «titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. PARA MAS INFORMACION REQUIERE A ARRANZ ASOCIADOS  info@arranzasociados.com  

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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR EL COVI-FUERZA MAYOR-TIENDAS (Demo)

MUY SEÑORES MIOS Como consecuencia de la SITUACION EXCEPCIONAL EN LA QUE NOS ENCONTRAMOS PROCEDEMOS A LA CANCELACION DEL PEDIDO Y SU DEVOLUCION motivada por la imposibilidad de cumplimiento de los contratos con motivo del famoso coronavirus: ALEGANDO la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus Ello tiene conexión con un precepto contenido en la normativa sobre contratos contenida en el Código Civil, concretamente la fuerza mayor como causa eximente del cumplimiento de las prestaciones debidas y que pudiera aplicarse en lo que estamos examinando y que viene dispuesto el artículo 1105 que dispone que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”. Aunque no es nada usual relacionar con la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus, hay un elemento básico que señalar de los contratos que debe existir para la validez y eficacia de estos cuya inexistencia sobrevenida pudiera hacer quebrar estos. Me refiero a la causa que el artículo 1261 del Código Civil considera, junto al consentimiento y objeto, como requisito o presupuesto esencial en todo contrato y que en los onerosos se entiende por tal, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (artículo 1274) y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe (artículo 1277). Puede entenderse que el elemento causal debe existir ab initio del contrato pero también mantenerse de modo tal que una inexistencia o desaparición radical de la causa sobrevenida por causas externas y ajenas, puede hacer quebrar uno de los elementos esenciales del negocio jurídico. En definitiva, la imprevisibilidad de estos momentos de termina la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, tal y como ha defendido recientemente el Tribunal Supremo No cabe duda que, en el caso del coronavirus, nos encontramos ante una pandemia declarada como tal por la OMS, que, sí constituye una situación imprevisible o inevitable que no puede asociarse a un riesgo que sea inherente a los contratos, por lo que es previsible que este hecho permite la revisión de las circunstancias de cada relación contractual. Como es el existente entre nosotros. La imposibilidad de cumplimiento del negocio jurídico, ya sea parcial o total, por motivos de fuerza mayor, exonera de responsabilidad a las partes obligadas, ya que, de lo contrario, colocaría a los contratantes en una posición de desequilibrio desproporcionado si tuvieran que restituir la situación al estadio anterior a la celebración de los referidos contratos y, en consecuencia, devolver los importes entregados a cuenta, o LA MERCANCIA QUE IMPOSIBILITA SU VENTA Como hemos expuesto, la cláusula rebus sic stantibus es una construcción fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial, lo que hace que haya sido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que haya ido decantando los requisitos que necesariamente deben concurrir para su aplicación. Así, la citada Sala ha ido estableciendo el criterio de que sólo podrán ser objeto de reequilibrio por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus los contratos que, participando de las características que hemos mencionado anteriormente, cumplan los requisitos de “alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que ha de haberse producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad por no caber otro remedio” (Sentencia TS 243/2012). Veamos estos requisitos con más detenimiento. Alteración extraordinaria de las circunstancias. Debemos entender por ello el acaecimiento de un cambio radical de la base fáctica del contrato, de modo que las circunstancias de hecho en las que se perfeccionó el mismo se ven sustituidas por otras que difieren sustancialmente de aquéllas, de tal manera que, de haber conocido las partes las nuevas circunstancias emergidas, no habrían perfeccionado el vínculo contractual en los términos en los que efectivamente lo hicieron. Superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. La causa emergente de la desproporción deberá ser calificada como imprevisible cuando resulte que ninguna de las dos partes podía razonablemente tenerla en cuenta en el momento de perfeccionarse el contrato, desplegando para ello la diligencia exigible. Para que esta causa sea tenida por imprevisible será necesario, en todo caso, que sus efectos no resulten imputables a la parte perjudicada por la desproporción contractual, esto es, que obedezca a una circunstancia sobre cuya causación no tuvo la parte perjudicada control alguno, y que no puede corregir con los medios a su alcance. Carencia de otro medio de reequilibrio. La cláusula rebus sic stantibus sólo se aplicará en defecto de otro remedio o de la existencia de pacto expreso de las partes, de manera que cuando éstas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hayan determinado un modo específico para corregir las desigualdades sobrevenidas entre sus recíprocas prestaciones, o hayan renunciado de modo expreso a este reequilibrio, no podrán someterse al mandato de esta cláusula. De hecho, en la sentencia nº 333/2014 de la sección civil del Tribunal Supremo de 30-06-2014,determina claramente este momento: es una circunstancia ajena a lo pactado; en la que no existe ninguna culpa del que se encuentra afectado por ella; es sobrevenida e inesperada; no se podía prever; tiene graves y relevantes efectos, y afecta a la posibilidad de cumplimiento de los contratos. En definitiva, la imprevisibilidad es la clave para determinar hasta donde alcanza el riesgo normal de un contrato y, en consecuencia, determinar si procede o no la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, tal y como ha defendido recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia 5/2019 de 9 de enero de 2019. REBUS SIC STANDIBUS Sobre ello y en relación con determinados contratos en marcha, se invocaron en algunos casos la cláusula que venimos examinando. Sin embargo, no sería hasta las sentencias 820 y 822, de 17 y 18 de enero de 2013 cuando, al menos, se llegase de un modo razonable a reconocer algo evidente: que la entonces crisis económica,

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Actividades que pueden seguir prestando servicios por ser esenciales: Según acuerdo del Consejo de Ministros del dia 29 de Marzo de 2020, (Demo)

Las categorías esenciales son las siguientes: ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS BÁSICOS Restauración con entrega de comida a domicilio SUMINISTROS BÁSICOS Agua potable, combustibles, autopistas FUERZAS ARMADAS Y POLICÍAS Trabajadores en atención a víctimas de violencia de género Trabajadores de atención a inmigrantes y CETIS SERVICIOS FUNERARIOS EMPRESAS RECONVERTIDAS A FABRICACIÓN / LOGÍSTICA SANITARIA Correos Servicio postal universal básico ADMINISTRATIVAS Notarías Gestorías administrativas, asesorías, despachos profesionales, y asesoramiento legal, fiscal, empresarial y sociolaboral Trabajadores de Seguridad Social para el pago de pensiones Actividad sindical y patronal de servicio Medios de comunicación y meteorólogos El detalle completo de las 40 categorías incluidas como actividades esenciales son las siguientes: a) A las personas trabajadoras en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final. b) A las personas trabajadoras de las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio. c) A las personas trabajadoras de todas las actividades productivas del sector industrial manufacturero y, en especial, las del sector químico, los sectores de fabricación de medicamentos y farmacia, del sector de la alimentación y bebidas, los subsectores del textil, el vidrio, el tabaco, los productores de bienes de equipo y los sectores de la cadena de valor de fabricación de todo tipo de tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario, los sectores de producción de pasta, papel, cartón o celulosa, así como aquellas otras actividades conexas que ofrezcan los suministros, equipos, materiales, materias primas o servicios profesionales necesarios para el correcto desarrollo de dichas actividades. d)A las personas trabajadoras de la industria electrointensiva, siderúrgica y altos hornos y minera, así como a las personas trabajadoras en la producción y suministro de servicios de calefacción o aire acondicionado de forma centralizada para múltiples centros de consumo. e) A las personas trabajadoras de empresas dedicadas a la fabricación de baterías de plomo, así como cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios. f) A las personas que trabajan en plantas con ciclo de producción continuo o cuya interrupción pueda ocasionar daños graves en la propia instalación o peligro de accidentes. g) A las personas que trabajan en la industria aeroespacial y de defensa, así como otras actividades de importancia estratégica para la economía nacional. h) A las personas trabajadoras de las empresas de telecomunicaciones y de servicios informáticos esenciales. En las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tendrán la consideración de servicios informáticos esenciales aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos. i) A las personas trabajadoras de empresas servicios esenciales relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género. j) A las personas trabajadoras que presten servicios en actividades necesarias para la gestión y abono de las prestaciones públicas, subsidios y ayudas legal y reglamentariamente establecidas y el funcionamiento del Sistema de la Seguridad Social. k) A las personas trabajadoras que presten servicios en gestorías administrativas y de graduados sociales, asesorías, despachos profesionales, servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales y, en general, aquellas dedicadas a la actividad de asesoramiento legal, fiscal, empresarial y sociolaboral o a la defensa de los intereses de las personas consumidoras. l) El personal laboral al servicio de las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. m) A las autoridades civiles responsables de la salud pública y los empleados que presten servicios en dicho ámbito, así como aquellos otros relacionados directa o indirectamente con la gestión de la emergencia sanitaria. n) A las personas trabajadoras de los servicios funerarios, así como de la construcción de nichos y otras actividades conexas. o) A las personas trabajadoras que presten servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbano, peligrosos y no peligroso, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y retirada de animales muertos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. p) A las personas trabajadoras en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria. q) A las personas trabajadoras que participen en la prestación de servicios que hayan sido declarados o se puedan declarar esenciales por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. r) Al personal del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal. s) A las personas que desarrollen la actividad de gestión y explotación de autopistas de peaje, incluidas las estaciones y áreas de servicio que se encuentren en las mismas. t) A las personas trabajadoras en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua. u) A las personas trabajadoras en la provisión de servicios meteorológicos incluidos los servicios de mantenimiento y vigilancia, control de procesos operativos vinculados a los servicios meteorológicos, procesos de predicción meteorológica y proceso de observación aeronáutica y observación/predicción en defensa. v) Asimismo, tendrán la consideración de servicio esencial la prestación de servicios

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