INTERINOS-CRITERIO DE SENTENCIAS GANADORAS DEL DESPACHO. TRIENIOS EN LOS FUNCIONARIOS CON RELACION LABORAL Y NO DE OPOSICION.-
REF. S E N T E N C I A Nº 000076/2021 La principal cuestión que se plantea en el presente proceso y sobre la que las partes mantienen su discrepancia se refiere a dilucidar si este complemento debe ser o no reconocido no sólo a los funcionarios de carrera sino también a la funcionarios interinos. la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia deben llevar a la conclusión de que este complemento también debe ser abonado a los funcionarios interinos. Debe ponerse de relieve que la cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada señala que: Principio de no discriminación En este sentido el auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de marzo de 2018, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, -Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43). El Auto mantiene: «34 En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Si el artículo 4.1 del [Acuerdo Marco] sería aplicable al complemento retributivo de carrera horizontal que pretende la actora, por estar ante una condición de trabajo, o si, por el contrario, estamos ante un concepto retributivo que presenta las características expuestas en este auto y que atiende a la condición subjetiva del perceptor, obtenida por medio de un trabajo desarrollado a lo largo de varios años con arreglo a criterios de progresividad en complejidad y responsabilidad, estabilidad, especialización y profesionalidad. 2) Si aun siendo afirmativa la contestación a la pregunta anterior, y considerándose por el TJUE [el complemento retributivo] una condición de trabajo de aquellas a las que se refiere [la cláusula] 4.1 del [Acuerdo Marco], estamos ante una diferencia retributiva que responde a razones objetivas que la justifican.» Sobre las cuestiones prejudiciales 35 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos. … 41 A continuación, en la medida en que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece la prohibición de tratar, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, ha de determinarse si la participación en un sistema de carrera profesional como el controvertido en el litigio principal y el complemento retributivo que se deriva de ella están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de dicha disposición. 42 A este respecto, procede recordar que, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 31 y jurisprudencia citada). 43 La cláusula 4 del Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a estos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 32 y jurisprudencia citada). 44 Por consiguiente, habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo Marco, la cláusula 4 de este debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 33 y jurisprudencia citada). 45 El Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830, apartado 35). 46 En consecuencia, están incluidos en este concepto los trienios (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C–456/09, EU:C:2010:819, apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C- 273/10, no publicado, EU:C:2011:167, apartado 32), los sexenios por formación permanente (véa(se, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, no publicado, EU:C:2012:67, apartado