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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR EL COVI-FUERZA MAYOR-TIENDAS (Demo)

MUY SEÑORES MIOS Como consecuencia de la SITUACION EXCEPCIONAL EN LA QUE NOS ENCONTRAMOS PROCEDEMOS A LA CANCELACION DEL PEDIDO Y SU DEVOLUCION motivada por la imposibilidad de cumplimiento de los contratos con motivo del famoso coronavirus: ALEGANDO la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus Ello tiene conexión con un precepto contenido en la normativa sobre contratos contenida en el Código Civil, concretamente la fuerza mayor como causa eximente del cumplimiento de las prestaciones debidas y que pudiera aplicarse en lo que estamos examinando y que viene dispuesto el artículo 1105 que dispone que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”. Aunque no es nada usual relacionar con la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus, hay un elemento básico que señalar de los contratos que debe existir para la validez y eficacia de estos cuya inexistencia sobrevenida pudiera hacer quebrar estos. Me refiero a la causa que el artículo 1261 del Código Civil considera, junto al consentimiento y objeto, como requisito o presupuesto esencial en todo contrato y que en los onerosos se entiende por tal, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (artículo 1274) y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe (artículo 1277). Puede entenderse que el elemento causal debe existir ab initio del contrato pero también mantenerse de modo tal que una inexistencia o desaparición radical de la causa sobrevenida por causas externas y ajenas, puede hacer quebrar uno de los elementos esenciales del negocio jurídico. En definitiva, la imprevisibilidad de estos momentos de termina la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, tal y como ha defendido recientemente el Tribunal Supremo No cabe duda que, en el caso del coronavirus, nos encontramos ante una pandemia declarada como tal por la OMS, que, sí constituye una situación imprevisible o inevitable que no puede asociarse a un riesgo que sea inherente a los contratos, por lo que es previsible que este hecho permite la revisión de las circunstancias de cada relación contractual. Como es el existente entre nosotros. La imposibilidad de cumplimiento del negocio jurídico, ya sea parcial o total, por motivos de fuerza mayor, exonera de responsabilidad a las partes obligadas, ya que, de lo contrario, colocaría a los contratantes en una posición de desequilibrio desproporcionado si tuvieran que restituir la situación al estadio anterior a la celebración de los referidos contratos y, en consecuencia, devolver los importes entregados a cuenta, o LA MERCANCIA QUE IMPOSIBILITA SU VENTA Como hemos expuesto, la cláusula rebus sic stantibus es una construcción fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial, lo que hace que haya sido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que haya ido decantando los requisitos que necesariamente deben concurrir para su aplicación. Así, la citada Sala ha ido estableciendo el criterio de que sólo podrán ser objeto de reequilibrio por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus los contratos que, participando de las características que hemos mencionado anteriormente, cumplan los requisitos de “alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que ha de haberse producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad por no caber otro remedio” (Sentencia TS 243/2012). Veamos estos requisitos con más detenimiento. Alteración extraordinaria de las circunstancias. Debemos entender por ello el acaecimiento de un cambio radical de la base fáctica del contrato, de modo que las circunstancias de hecho en las que se perfeccionó el mismo se ven sustituidas por otras que difieren sustancialmente de aquéllas, de tal manera que, de haber conocido las partes las nuevas circunstancias emergidas, no habrían perfeccionado el vínculo contractual en los términos en los que efectivamente lo hicieron. Superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. La causa emergente de la desproporción deberá ser calificada como imprevisible cuando resulte que ninguna de las dos partes podía razonablemente tenerla en cuenta en el momento de perfeccionarse el contrato, desplegando para ello la diligencia exigible. Para que esta causa sea tenida por imprevisible será necesario, en todo caso, que sus efectos no resulten imputables a la parte perjudicada por la desproporción contractual, esto es, que obedezca a una circunstancia sobre cuya causación no tuvo la parte perjudicada control alguno, y que no puede corregir con los medios a su alcance. Carencia de otro medio de reequilibrio. La cláusula rebus sic stantibus sólo se aplicará en defecto de otro remedio o de la existencia de pacto expreso de las partes, de manera que cuando éstas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hayan determinado un modo específico para corregir las desigualdades sobrevenidas entre sus recíprocas prestaciones, o hayan renunciado de modo expreso a este reequilibrio, no podrán someterse al mandato de esta cláusula. De hecho, en la sentencia nº 333/2014 de la sección civil del Tribunal Supremo de 30-06-2014,determina claramente este momento: es una circunstancia ajena a lo pactado; en la que no existe ninguna culpa del que se encuentra afectado por ella; es sobrevenida e inesperada; no se podía prever; tiene graves y relevantes efectos, y afecta a la posibilidad de cumplimiento de los contratos. En definitiva, la imprevisibilidad es la clave para determinar hasta donde alcanza el riesgo normal de un contrato y, en consecuencia, determinar si procede o no la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, tal y como ha defendido recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia 5/2019 de 9 de enero de 2019. REBUS SIC STANDIBUS Sobre ello y en relación con determinados contratos en marcha, se invocaron en algunos casos la cláusula que venimos examinando. Sin embargo, no sería hasta las sentencias 820 y 822, de 17 y 18 de enero de 2013 cuando, al menos, se llegase de un modo razonable a reconocer algo evidente: que la entonces crisis económica,