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Como defender una denuncia CONTRA: EL DERECHO DEL HONOR

  Como defender una denuncia CONTRA EL DERECHO DEL HONOR Si las expresiones denunciadas como injerentes constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, .se ha de hacer referencia primero a la normativa legal y a la Jurisprudencia aplicable en la materia. El artículo 18 de la Constitución Española consagra como derechos fundamentales el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La protección de estos derechos se desarrolló mediante la promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, del derecho al honor y a la intimidad personal y a la propia imagen, resulta de importancia destacar que el artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente  a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.” El artículo 2 establece que “ 1.La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.” El artículo 7 de la Ley establece que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley:…. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” La Jurisprudencia ha venido a delimitar los requisitos exigidos para el buen fin de la acción de protección ejercitada en estas actuaciones, delimitando el ámbito de protección del derecho al honor cuando entra en colisión con el derecho a la información o con el derecho a la libertad de expresión.   Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2010 señala que “… el recurso viene a suscitar la cuestión de la determinación de los límites de las libertades de información y expresión en relación con los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución…. En esta materia a analizar, esta Sala ha mantenido que cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público). En lo que ahora interesa, la protección del honor disminuye en tanto que al estar en una consideración pública debe soportar una crítica no siempre de su agrado…….     El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige que las manifestaciones realizadas no contengan insultos, vejaciones o injurias, innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, asimismo en materia de libertad de información requiere que sea veraz y que ostente relevancia pública Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2009 recoge la doctrina jurisprudencial en la materia en el sentido siguiente: “…Declara expresamente la sentencia de 18 de marzo de 2009 que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala, han señalado que el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). En ese sentido, es preciso recordar que la libertad de expresión, como ha reiterado la Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la «crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige». Lo que no reconoce el art. 20.1 a) de la Constitución Española es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio, o 181/2006, de 19 de junio ).” Expuesta la normativa legal y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa, la cuestión controvertida debe concentrarse en si las manifestaciones del demandado pueden o no ser consideradas como vulneradoras del derecho al honor o si están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, como se alega por su parte. Dice el artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de protección del derecho al honor, que son intromisiones ilegítimas la “imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” y la Jurisprudencia sobre la materia dice que el derecho a la libertad de expresión “dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas”. Así pues prima el criterio de la VERDAD y el que se de dentro de un marco jurídico y no publico.   Si deseas defender tus intereses ANTE UNA DENUNCIA DEL DERECHO AL HONOR , NO DUDES EN CONTACTAR CON EL SERVICIO JURIDICO DE ARRANZ ASOCIADOS.

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plusvalía: criterios para ganar frente a los ayuntamientos.

El despacho de ARRANZ ASOCIADOS ha ido ganando sentencias sobre la PLUSVALIA EN BASE A DIFERENTES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ENTRE ELLOS: En base a los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, en la cual se pronunció sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa consideramos que el impuesto de plusvalía que tuvimos que satisfacer como consecuencia de la venta del referido inmueble, no debería haberse devengado. El Tribunal Constitucional declara así, la inconstitucionalidad de varios artículos de la norma foral del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar por este impuesto cuando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas. La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años entre un mínimo de uno y un máximo de 20 durante los que el propietario ha sido titular del mismo. La sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios del artículo 31.1 de la Constitución Española y reitera que 2 “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”, como sucede cuando la venta del inmueble se produce sin obtener ninguna ganancia o incluso con pérdidas, como ocurre en el caso concreto que en el presente escrito exponemos. De este modo, precisa, “no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. El Tribunal explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”. Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En este fallo, de aplicación a todo el territorio del Estado, el TC reitera la doctrina establecida en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava.   En relación con lo anteriormente expuesto, hemos realizado una compraventa de un inmueble, por el cual no hemos obtenido ninguna ganancia real ni potencial, tal y como hemos argumentado en nuestro Fundamento Primero, por lo que, el impuesto sobre el incremento del valor de los inmuebles, del que hemos tenido que hacernos cargo, no será en ningún caso legítimo. Por tanto, en casos como el presente, en el que en la transmisión del inmueble no se ha producido un incremento de su valor, sino todo lo contrario, una disminución considerable del mismo, concluye el TC que se está sometiendo a tributación situaciones que no evidencian una capacidad económica y ello es contrario al mencionado Art. 31.1 de la CE.   CUARTO.- SUSPENSION DE LA PLUSVALÍA SI HAY PÉRDIDA DE VALOR A lo anteriormente expuesto, debe añadirse y tenerse en cuenta que el consejero de Economía, ¡……………. ha firmado en fecha 16 de octubre de 2017 una instrucción que deja en suspenso la liquidación del impuesto de plusvalías cuando no haya habido incremento de valor en la transmisión. La medida tiene carácter transitorio hasta que el Gobierno central modifique la normativa que debe regular el impuesto y establezca cómo se acredita la plusvalía o minusvalía. Esta suspensión se venía aplicando desde abril cuando la persona presentaba una reclamación por la plusvalía liquidada. Ahora la medida será automática y dejará ‘en suspenso las liquidaciones, resoluciones de recursos y solicitudes de devolución, anulación o rectificación de autoliquidaciones derivadas de procedimientos tributarios en los que, indiciariamente, pueda existir una minusvalía‘. La instrucción se aplicará automáticamente salvo que el contribuyente solicite ‘expresamente‘ la no suspensión. La decisión del Ayuntamiento de Zaragoza es consecuencia de la sentencia dictada en mayo por el Tribunal Constitucional, que anuló el cobro de este tributo cuando haya pérdida de valor. El tribunal consideró que el impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que su cobro no depende de la existencia de un incremento real del valor del bien. El Constitucional instó ya en mayo al Gobierno de España a modificar

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SENTENCIA GLOVO, CRITERIOS FALSO AUTONOMO REF. S E N T E N C I A nº 000453/2021

REF. S E N T E N C I A nº 000453/2021 23 DE DICIEMBRE DEL 2021   JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ZARAGOZA PROCEDIMIENTO DE OFICIO Nº: 0000583/2018   BARTOLOME ARRANZ DURAN   CONCLUSIONES SOBRE EL FALSO AUTONOMO ASUNTO GLOVO Y OTROS.   En consecuencia, deben analizarse las circunstancias que concurren en la relación entre la mercantil y los trabajadores que han sido demandados y así determinar si existen las notas que caracterizan la relación laboral por cuenta ajena, como son, la ajenidad, la dependencia y la retribución, atendiendo, no solo, a lo dispuesto en el E.T. sino también a lo establecido por la Jurisprudencia del TS y la Sentencia de Pleno del TS dictada en unificación de doctrina ya señalada.   1.-La dependencia viene determinada por la sujeción del trabajador al ámbito de organización y dirección del empresario, si bien no se entiende como una subordinación rigurosa, sino que para apreciarla basta que aquél se encuentre comprendido dentro del círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa (STS 22.10.1983, RJ 5153; 23.09.1985, RJ 5140) y, por el contrario, no puede hablarse de subordinación cuando el trabajador dispone de una organización propia y se comporta como empresario laboral (STS 07.04.1987, RJ 2362). Dicho concepto no se opone a la existencia de autonomía profesional que es imprescindible en determinadas actividades.   Se ha considerado que constituyen factores que reflejan la existencia de una relación de dependencia: el encuadramiento o inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo el trabajador cumplir las órdenes, mandatos y directrices que se le impongan; la subordinación a la persona que tenga facultades de mando; el sometimiento a un horario y a las normas disciplinarias correspondientes; el seguimiento del rendimiento; el control de tiempos; la presentación de partes de trabajo o la realización de informes regulares que den cuenta del trabajo. A este respecto la Sentencia de 25.09.2020 indica que: “DÉCIMO.- Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) […] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la «autonomía profesional» imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.   El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:   1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. 2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones. 3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad. 4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.   2.- La ajenidad. Para apreciarla lo esencial es que los frutos del trabajo, desde el mismo momento de la producción, pertenezcan a otra persona, el empleador, y no al trabajador, de forma que es aquél quien soporta los riesgos, considerándose que el trabajo por cuenta ajena se caracteriza porque el coste del trabajo corre a cargo del empresario, el fruto o resultado del trabajo se incorpora al patrimonio del empresario, y sobre el empresario recae el riesgo del resultado económico favorable o adverso, sin que le trabajador se vea afectado por el mismo, ni participe en dicho riesgo (STS 15.02.1991, RJ 839). 3.- Tanto la dependencia como la ajenidad pueden manifestarse de distinta manera en la diversidad de actividades y modos de producción existentes por ello se precisa, en ocasiones, acudir a indicios en la relación que vienen a poner de manifiesto la concurrencia de las notas de laboralidad.   Considera el TS como un indicio de la existencia de una relación laboral la escasa cuantía de la inversión realizada por el trabajador para desarrollar la actividad encomendada frente a la mayor inversión que realiza el principal y entrega al actor. (sentencia del TS de 24.01.2018, rc 3394/2015, entre otras). Mientras que existe un contrato de arrendamiento de servicios cuando el demandante se limita a la práctica de actos profesionales concretos, no está sujeto jornada, vacaciones, ordenes ni instrucciones, y tiene libertad, independencia, y asume el riesgo empresarial. (sentencia del TS de 24.01.2018, rc 3595/2015, entre otras).   “UNDECIMO.-   Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018): 1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados. 2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender. 3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. 4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.   La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes (sentencias del TS

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NORMAS Y HORARIOS

HORARIO Y NORMAS DE FUNCIONAMIENTO NUESTRO HORARIO ES DE 7,30  A.M. A 15.30 DE LUNES A VIERNES CITAS  JURIDICO MARTES Y JUEVES TARDE PREVIA CITA . RESPECTO A LOS SERVICIOS DE GESTORIA Y ASESORIA JURIDICA- CASO DE IMPAGAR 3 MENSUALIDADES DE GESTORIA , DE OFICIO EXTINGUIMOS LA RELACION DE SERVICIO  Y SE GENERA UNA RECLAMACION SOBRE DICHA DEUDA. EN RELACION AL SERVICIO JURIDICO: TODOS LOS EXPEDIENTES  AL INICIO DEBE TRAERSE PRESENCIALMENTE PREVIA CITA LA DOCUMENTACION NECESARIA. DEBE FIRMARSE ACUERDO DE CONTRATO Y LOPD. AL OBJETO DE INICIAR NUEVO PROCEDIMIENTO DEBERA ESTAR AL DIA  EN PROCESOS ANTERIORES, EN SU DEFECTO HASTA QUE NO ESTE LIQUIDADO NO SE INICIARA EL MISMO.   NO SE ADMITEN COMUNICADOS POR WHATSAPP NI DOCUMENTACION QUE NO SEA PRESENCIAL.   BARTOLOME LUIS ARRANZ DURAN ABOGADO

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NORMAS DE CUMPLIMIENTO DE CLIENTES Y HORARIO DESPACHO 2022

HORARIO DE LUNES A VIERNES  DE 7,30 A.M. A 15.30  HORAS NORMAS DE CUMPLIMIENTO. -EL IMPAGO DE 3 MENSUALIDADES FINALIZARA EL SERVICIO DE GESTORIA, FISCAL, CONTABLE. NO PUDIENDO EXIGGIR EL CLIENTE. SE PROCEDERA A REALIZAR LA RECLAMACION DE CANTIDAD POR LO PENDIENTE, DANDONOS DE BAJA DE TODOS LOS ACCESOS. -AMBITO JURIDICO-NO SE ADMITE INFORMACION POR WHATSAAP, NI CORREO CUANDO SE REQUIERA AL DESPACHO PARA INTERPONER UNA DEMANDA, DEBERA EL CLIENTE TRAER LA DOCUMENTACION EN PAPEL FISICO DE FORMA ACLARATORIA. -NO SE INICIARA PROCEDIMIENTO JUDICIAL SI EXISTE DEUDA DE OTRO PROCEDIMIENTO.

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pero se permitirá ofrecer tapas o pintxos a partir del 25 de mayo

El BOE publicó ayer sábado a última hora las condiciones para la reapertura en fase 2 de los negocios de hostelería, que podrán abrir sus comedores con el 40% de su aforo (frente al 30% anunciado inicialmente) y bajo condiciones en parte similares a las impuestas en fase 1 para las terrazas. Deberá cumplirse una distancia de 2 metros entre mesas o agrupaciones de mesas, lo que podría derivar en que algunos locales llegarán a un porcentaje de aforo menor al 40% para cumplir con esa separación entre mesas. No será posible el autoservicio en barra, pero se permitirá ofrecer tapas o pintxos (“emplatados individuales y/o monodosis) “para libre disposición de los clientes”, “siempre que sea asistido con pantalla de protección”. A la vez, se promueve la reserva previa, se obliga a la señalización de itinerarios para evitar aglomeraciones dentro de un establecimiento y, aunque no se obliga específicamente al uso de mascarillas, sí se exige que camareros y personal de sala garanticen “la distancia de seguridad [2 metros] con el cliente”, lo que podría cumplirse mediante el uso de equipos de protección adecuados. Además, las salas de bares y restaurantes prescindirán de servilleteros, palilleros, vinagreras o aceiteras, priorizarán manteles de un solo uso, evitarán las cartas de uso común, reemplazándolas por dispositivos electrónicos o pizarras y establecerán limpieza y desinfección de mesas y sillas entre un cliente y el siguiente. Estas son las normas detalladas por la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, publicada ayer en el BOE, para la reapertura de comedores de bares y restaurantes en fase 2, a partir del 25 de mayo (salvo negocio situados en  Comunidad de Madrid, Barcelona y el área metropolitana y más de la mitad de Castilla y León).

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fase 1 y fase 2 bares y restaurantes

El 4 de mayo, arrancó en toda España la fase 0 con la opción de take away (recogida de comida en el local) como única vía de generación de ingresos para la hostelería, junto con el delivery (envío de comida a domicilio), permitido desde la declaración del estado de alarma. Era el primer minipaso de vuelta a la normalidad para bares y restaurantes en España, cerrados desde el pasado 13 de marzo a raíz de la declaración del estado de alarma por la emergencia sanitaria del Covid-19. Asimismo, la reapertura de las terrazas tendrá que ser solo a un 50% del aforo de ocupación y las mesas tendrán que cumplir con la distancia recomendada de dos metros y solo se permite un máximo de 10 personas por mesa, tomando cada uno de los presentes las correspondientes medidas de prevención (distancia interpersonal y lavado de manos y, si esto no se puede cumplir, usar mascarilla). El 11 de mayo, los locales ubicados en zonas que pasaron a la fase 1 tuvieron la opción de reabrir sus terrazas al 50% de su aforo en número de mesas; inicialmente, el Gobierno había fijado este porcentaje en el 30% de su capacidad, que finalmente se elevó hasta el 50%. Es una opción que ya el 4 de mayo tuvo la hostelería de las islas de Formentera, La Graciosa, El Hierro y La Gomera, que entraron en fase 1 en esa fecha. El 25 de mayo, los negocios situados en localidades que pasan a la fase 2 podrán reabrir sus comedores con un 40% de su aforo, frente al 30% anunciado el 28 de abril cuando Pedro Sánchez comunicó los primeros detalles del plan de desescalada. Dado que se elevó del 30% al 50% el porcentaje de aforo de las terrazas en fase 1, el sector hostelero esperaba que se fijara el mismo porcentaje en la fase 2 para la reapertura de las salas de los restaurantes. Sin embargo, el Gobierno finalmente solo ha subido en 10 puntos porcentuales, del 30% al 40% el aforo permitido para la reapertura del interior de los restaurantes. El BOE publicó ayer sábado a última hora de la tarde las reglas que regirán la fase 2, incluidas las aplicables a la hostelería recogidas en el Capítulo IV de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Además, en la introducción de esta orden, se especifica que “con respecto a las actividades de hostelería y restauración, podrá procederse a la reapertura al público de estos establecimientos para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere el cuarenta por ciento de su aforo y se cumplan las medidas establecidas en esta orden”. Así, la hostelería española (salvo la situada en la Comunidad de Madrid, Barcelona y el área metropolitana y más de la mitad de Castilla y León, regiones que por ahora siguen en fase 0), podrá reabrir el 25 de mayo para acoger público que podrá comer sentado en su interior, más allá de sus terrazas, hasta completar un 40% del aforo de su comedor. En cuanto a las normas que tendrán que cumplir bares y restaurantes que reabran comedores en fase 2 el 25 de mayo, el cliente solo podrá consumir dentro del local sentado en mesa “o agrupaciones de mesa”, con 2 metros de distancia entre mesas, lo que podría derivar en que algunos locales llegarán a un porcentaje de aforo menor al 40% para cumplir con esa separación entre mesas. Por lo tanto, como ya se había anunciado para esta fase, no se permite el autoservicio en barra por parte del cliente, pero sí se hace una referencia a una fórmula que puede ser aplicable a formatos de negocio como las barras de pintxos o tapas, que, para funcionar, deberían instalar mamparas. “Se podrá ofrecer productos de libre servicio, ya sean frescos o elaborados con anticipación, para libre disposición de los clientes siempre que sea asistido con pantalla de protección, a través de emplatados individuales y/o monodosis debidamente preservadas del contacto con el ambiente”, dice la Orden. Una interpretación posible es que trate de apoyarse la existencia de barras de pintxos y tapas, pero bajo otro modelo: el cliente podrá ver las tapas, los pintxos o los platos individuales en la barra detrás de una mampara para promover su elección y/o consumo. Obviamente, se permite mantener la recogida de comida para llevar en take away. La norma promueve la reserva previa (“preferentemente, mediante reserva previa”, dice la Orden, sin prohibir, eso sí, que un cliente pueda improvisar y entrar en un bar o restaurante para comer sentado sin haber reservado antes. Se mantienen muchas de las normas ya aprobadas para terrazas. En cuanto a las medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en el local, son muy similares a las ya establecidas para las terrazas en fase 1, aunque con algunos detalles o matices añadidos. Por un lado, el hostelero deberá marcar o señalizar un itinerario para evitar aglomeraciones (al estilo de los supermercados); y, por otro, una obligación para los camareros y el resto del servicio de sala, que deberá terminar de definirse, y que, sin señalar específicamente el uso de mascarillas, deriva en esa obligación: “El personal trabajador que realice el servicio en mesa deberá garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio”, dice la Orden, en cuyo artículo 4 señala las “Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden”, aplicable por lo tanto a la hostelería: “Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo”

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REAL DECRETO-LEY 18/2020, DE 12 DE MAYO, DE MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO

REAL DECRETO-LEY 18/2020, DE 12 DE MAYO, DE MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO RESUMEN EJECUTIVO 13 de mayo de 2020 Departamento de Empleo, Diversidad y Protección Social 2 En el día de hoy se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo1, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE. A continuación, se resumen sus principales contenidos: 1. FUERZA MAYOR TOTAL (Artículos 1.1, 4.1 y 4.5). Desde el 13 de mayo continuarán en situación de fuerza mayor derivada del COVID-19 las empresas que, teniendo un ERTE de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, estén afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad. De esta forma se desvincula la prolongación de estos ERTES del estado de alarma y del proceso de desescalada al vincularla a la pervivencia de las causas de fuerza mayor descritas en el artículo 22 citado (suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria). Dichos ERTES podrán continuar mientras duren dichas causas y como máximo hasta el 30 de junio de 2020. Se mantendrán, durante mayo y junio, las exoneraciones de cotizaciones sociales previstas para estos ERTES, en función del número de trabajadores o asimilados a los mismos que la empresa tuviera en alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020, es decir: o En empresas de menos de 50 trabajadores: 100% del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta. o En empresas de 50 o más trabajadores: el 75% de exoneración. Estas exoneraciones no tendrán efectos para las personas trabajadoras, considerándose el período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos. 2. FUERZA MAYOR PARCIAL (Artículos 1.2, 4.2 y 4.5). Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19 las empresas que tengan un ERTE de fuerza mayor autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, desde el momento en que las causas recogidas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad y como máximo hasta el 30 de junio de 2020. Departamento de Empleo, Diversidad y Protección Social 3 La incorporación de las personas trabajadoras a la actividad la decidirá la empresa en la proporción que necesite para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes vía reducción de jornada. Operarán las siguientes exoneraciones del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, devengada en mayo y junio, fijadas en función del número de trabajadores o asimilados a los mismos que la empresa tuviera en alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020: A. PARA LOS TRABAJADORES QUE REINICIEN LA ACTIVIDAD: a) En empresas de menos de 50 trabajadores: o Mayo: exoneración del 85%. o Junio: exoneración del 70%. b) En empresas 50 o más trabajadores: o Mayo: exoneración del 60%. o Junio: exoneración del 45%. B. PARA LOS TRABAJADORES QUE PERMANEZCAN EN EL ERTE: a) En empresas de menos de 50 trabajadores: o Mayo: exoneración del 60%. o Junio: exoneración del 45%. b) En empresas de 50 o más trabajadores: o Mayo: exoneración del 45%. o Junio: exoneración del 30%. Estas exoneraciones no tendrán efectos para las personas trabajadoras, considerándose el período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos. 3. TRAMITACIÓN DE RENUNCIAS, VARIACIONES DE DATOS Y EXONERACIONES (Artículos 1.3, 4.3 y 4.4). Las empresas deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al ERTE de fuerza mayor, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquélla. Dicha renuncia al ERTE o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación tendrá lugar previa comunicación al SEPE de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo. RESUMEN EJECUTIVO 13 de mayo de 2020 Departamento de Empleo, Diversidad y Protección Social 4 En cualquier caso, las empresas deberán comunicar al SEPE la finalización de la aplicación del ERTE respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de éstas o en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual. Las exenciones en la cotización en ERTES de fuerza mayor se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social, a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial y la identificación de las personas trabajadoras afectadas y el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada. Dicha comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse a través del Sistema RED, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente. Para el control de estas exoneraciones bastará la verificación de que el SEPE proceda al reconocimiento de las correspondiente prestación por desempleo para el periodo de que se trate. 4. CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVAS (ETOP) (Artículo 2). A los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados entre el 13 de mayo y el 30 de junio de 2020 les será de aplicación el procedimiento abreviado del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020; manteniéndose, por tanto, el informe potestativo de la Inspección de Trabajo y la prioridad de los sindicatos, frente a la comisión ad hoc, en la configuración de la comisión en la

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Aplazamientos reducidos de las cuotas de seguridad social y autónomos

  Aplazamientos reducidos de las cuotas de seguridad social y autónomos A continuación, os reflejamos criterios a destacar y que podrían ser de vuestro interés para el pago de las cuotas que se abonan en los meses de Mayo, Junio y Julio 2020 Teniendo en cuenta que la empresa que ha estado en ERTE durante el mes de abril y sucesivos esta exonerado del pago de las cuotas al 100% No obstante, para el resto de las empresas indicaros que está vigente el aplazamiento y como nota resumen os indicamos a continuación las principales características del mismo: Aplicación de un interés del 0,50% Las solicitudes deben efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso. El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, al final del periodo. El aplazamiento se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, a partir del mes siguiente a aquel en que se haya dictado la resolución, sin que exceda en total de 12 mensualidades. La solicitud del aplazamiento supone la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo, y el deudor será considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución. El aplazamiento a interés reducido (aplazamiento COVID) es incompatible con la moratoria regulada en el art. 34 del Real Decreto-Ley 11/2020 por el mismo periodo, y se tendrán por no presentadas las solicitudes de aplazamiento si al interesado se le ha concedido la moratoria por el mismo mes. La empresa que así lo desee y quiera que se le tramite el mismo nos lo deberá comunicar para realizar la solicitud correspondiente.

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NOTA INFORMATIVA TGSS

NOTA INFORMATIVA de la TGSS Para autónomos, trabajadores y empresas, y por supuesto para la Tesorería General de la Seguridad Social, es de gran  importancia el trabajo que desempeñan los Autorizados RED, más aún, en  las circunstancias actuales donde todos nos enfrentamos a importantes dificultades de todo tipo. Vuestra labor, así como la de nuestros funcionarios,  es clave para que dichos colectivos puedan cumplir  obligaciones, pero también como es el caso,  para que se puedan llevar a efecto determinadas medidas que se están aprobando en las últimas semanas y  tratan de paliar las consecuencias económicas derivadas del COVID-19. Desde la Tesorería General hemos entendido que, en estos momentos tan complicados, se necesita más que nunca de una estrecha colaboración con vosotros, a fin de obtener unos resultados óptimos en la tramitación de los procedimientos. Por ello, como ya sin duda ya conocéis, se ha  publicado un texto normativo que recoge nuevas medidas de apoyo a empresas y trabajadores por cuenta propia, como son el aplazamiento de pago con unas condiciones especiales y la moratoria de cotizaciones, en las condiciones que se concreten por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones En primer lugar, los autónomos y empresas podrán solicitar el aplazamiento de las cuotas que se deben pagar en el mes de abril, a un interés reducido del 0,5%, interés siete veces inferior al que normalmente se establece. Para acceder a estos aplazamientos, debe tratarse de empresas o autónomos, afectados desde y por la situación provocada por el covid 19. Por ello las empresas y trabajadores que se beneficien de este tipo de aplazamientos, no pueden tener otro aplazamiento en vigor anterior. Se debe solicitar antes del transcurso de los diez primeros días naturales del mes de abril, para evitar la facturación de la cuota. Por otro lado se ha dado luz verde a una moratoria a pymes y autónomos de hasta seis meses para el pago de las obligaciones con la Seguridad Social. De esta forma, se podrán demorar sin intereses ni recargos los pagos de las cotizaciones que deban efectuarse en los meses de mayo, junio y julio. Estas cuotas se deberán abonar seis meses después. Los requisitos para poder solicitar esta moratoria se establecerán a través de una Orden Ministerial y se pondrán en marcha modos ágiles para los autorizados de comunicación de solicitudes y respuesta por la Administración, de los que se informarán debidamente. Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes. No obstante, con la finalidad de agilizar el trámite de las moratorias, se admitirá que las solictudes comprendan los meses posteriores a aquel en que se efectua la solicitud. La moratoria no será de aplicación para las empresas que hayan sido exoneradas de pagar cotizaciones sociales por sus trabajadores afectados por ERTEs por fuerza mayor a causa del coronavirus. Además las empresas y autónomos que pudieran no tener derecho a la moratoria también podrán solicitar el aplazamiento antes mencionado al 0,5% durante los periodos de pago de mayo y junio. El objetivo de estas medidas es dar liquidez a empresas y trabajadores autónomos ante las dificultades causadas por la crisis del COVID-19 y favorecer el despegue de la actividad una vez deje de estar en vigor el estado de alarma. Por último  como se ha indicado anteriormente, se han ampliado las gestiones que pueden realizar los autorizados en el Sistema RED. A partir de ahora, y con el objetivo de agilizar los trámites, los autorizados RED estarán habilitados para presentar los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos. A tal fin, en los próximos días, la Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de los autorizados un nuevo aplicativo en el ámbito del Sistema RED, denominado CASI@, en el que llevamos un tiempo trabajando. Se ha concebido como un servicio exclusivo para los autorizados, con el objetivo de que facilite a éstos la presentación de solicitudes, permitiendo canalizar de modo adecuado los trámites a las que hará referencia el nuevo texto normativo. Como es obvio,  se detallarán con mayor detenimiento  las fechas y las medidas adoptadas y los aplicativos que se pondrán en marcha, y a lo largo de los próximos días os remitiremos más información sobre CASI@, antes de su puesta en funcionamiento.

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