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SENTENCIA 413/2022 SECCION 3 AUDIENCIA PROVINCIAL ZARAGOZA CRITERIOS: Delito de falsedad en documento mercantil

SENTENCIA 413/2022 SECCION 3 AUDIENCIA PROVINCIAL ZARAGOZA CRITERIOS: Delito de falsedad en documento mercantil, por infracción de norma del ordenamiento jurídico ante la inaplicación del artículo 392.1 y 390.1, 2º del Código Penal. Y ERROR EN LA PRUEBA. Se discrepa de la (no) aplicación de la norma penal, al considerar que la jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento; y que, al haber suscrito el acusado una escritura pública aportando una certificación de una Junta General y Extraordinaria de Accionistas que no se había celebrado, se acredita el potencial lesivo y la entrada en el tráfico jurídico del documento falso; quedando lesionada la seguridad y confianza del tráfico mercantil. Tales alegaciones no puedes ser acogidas. El Tribunal Supremo ha puesto de relieve (STS 425/2.021, de 19 de mayo) que la confección de certificaciones de juntas societarias que no se han celebrado son documentos mercantiles falsos, con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico, por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil. La STS 655/2010, de 13 de julio de 2.020 señala que esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3, 651/2007 de 13.7 ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico; y la STS 888/2010, de 27 de octubre indica que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.   En los fundamentos jurídicos de la sentencia se reseñan cuáles son los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la existencia de falsedades documentales penalmente típicas y, para el caso enjuiciado, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 425/2021, de 19 de mayo; y, después de valorar la prueba practicada, la juez de instancia concluye que el hecho no es constitutivo del delito de falsedad en documento mercantil por el que se ha formulado acusación, dado que, a pesar de haber quedado acreditado sin ningún género de duda que la certificación expedida por el acusado fue falseada al constar en la misma la celebración de una Junta General de socios inexistentes, sin embargo, el nombramiento consignado en la certificación falsa no tuvo acceso al Registro Mercantil, pues la escritura pública no fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil y no ha producido ningún efecto en el tráfico jurídico ni ha perjudicado a la parte afectada al no haberse utilizado. Este Tribunal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental es la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, comparte las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en cuanto a tal delito. Asi, el párrafo 4º del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que: “Todo acuerdo que altere el modo de  organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. El párrafo 3º del artículo 214 de dicha Ley establece que: “El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación”; y, el artículo 215 preceptua que: El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación. Por lo demás, consta en los hechos probados de la sentencia que, después del otorgamiento de la escritura pública, en concreto el 28 de febrero de 2.020, el acusado llevo a cabo determinadas actuaciones en su condición de administrador único. A TODO ESTO SE UNE EL CRITERIO DE ERROR EN LA PRUEBA: La STS 191/2.021 de 3 de marzo, examina el alcance del recurso de apelación en sentencias de contenido absolutorio cuando lo que se pretende es su revocación por discrepancia en materia de valoración probatoria. La sentencia cita a su vez la STS 45/2021 de 21 de enero, que en su fundamento tercero afirma: “no puede revisarse contra reo en un recurso devolutivo la prueba; tampoco a través del art. 849.2º.” Explica que se trata de una secuela de las restricciones vigentes en la fiscalización de la valoración probatoria por Juez o Tribunal que no ha presenciado la prueba, consecuencia de una doctrina que surgió en el TEDH y después admitida por nuestro Tribunal Constitucional y en definitiva, asumido por la jurisprudencia y la legislación. También, en relación al error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo 574/21, recoge que: «Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio». SENTENCIA CONCLUSIONES.

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NOVEDADES SOBRE LAS BASES Y COTIZACIONES DE AUTONÓMOS DURANTE EL AÑO 2023

El nuevo sistema de cotización de autónomos a partir del 01 de enero de 2023 va a consistir en cotizar en función de los ingresos reales, es decir, en función de los ingresos netos mensuales se podrá elegir la cuota que se desee abonar. Estos ingresos marcarán entre qué bases podemos elegir y, por consiguiente, qué cuota debemos abonar (Pincha aquí para visualizar la tabla de cotizaciones). Dado que la base a elegir debe preverse, se ofrece la posibilidad de modificar la base elegida, hasta en 6 veces a lo largo del año en curso. En función de estas novedades, todos los trabajadores autónomos tendrán dos opciones a la hora de elegir la base de cotización: – Primera opción: Realizar una previsión de rendimientos netos y, según los tramos en los que se encuentre, seleccionar la base por la que quiere cotizar. – Segunda opción: Mantener la base por la que está cotizando en diciembre del año 2022. Al finalizar el año 2023, primer año con el método nuevo de cotización, la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, harán las comprobaciones pertinentes, en función de los rendimientos netos y las bases por las que se ha cotizado y regularizará la cotización provisional mensual efectuada en el año anterior. Si la cotización provisional efectuada fuese inferior a la cuota en el que estén comprendidos sus rendimientos, deberá ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones, hasta el último día del mes siguiente en el que se notifique el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno en ese plazo. Si la cotización provisional efectuada fuese superior a la cuota en el que estén comprendidos sus rendimientos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración Tributaria haya comunicado los rendimientos computables. Si bien se podrá renunciar a la devolución y mantener la base que se tenía a fecha 31 de diciembre de 2022. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social todavía no ha puesto en funcionamiento la aplicación a través de la cual habrá que informar de las decisiones adoptadas por lo que no se puede realizar ningún tipo de acción por el momento. Además, cualquier novedad o información que tengamos al respecto será comunicada de manera individualizada para poder tomar la mejor decisión en cada circunstancia. DEPARTAMENTO LABORAL

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La supuesta jefa de una red de prostitución china en Zaragoza exige daños y perjuicios

La Policía la detuvo como ‘madame’ de seis casas de masajes donde se explotaba a mujeres. Pero el juez ha archivado el caso y ella exigirá al Estado que la indemnice por su ingreso en prisión. La Policía Nacional detuvo en noviembre de 2021 a nueve personas de origen chino por    su presunta participación en una trama que utilizaba media docena de centros de belleza y estética de Zaragoza como tapadera de un supuesto negocio de prostitución. Un año después, la falta de pruebas sólidas contra los investigados y el presunto interés espurio de uno de los denunciantes ha llevado al titular del Juzgado de Instrucción número 7 a archivar el caso. Pero la principal imputada, la mujer a la que los investigadores consideraban la presunta ‘madame’, no se conforma con el sobreseimiento de las actuaciones. Y además de exigir al Ministerio de Justicia una compensación económica por los cuatro meses que pasó en prisión preventiva, se plantea ahora la posibilidad de acusar a los dos testigos protegidos por denuncia falsa. Las pesquisas para destapar esta presunta trama de explotación sexual se iniciaron en el verano de 2021 a raíz de las denuncias interpuestas por una de las supuestas víctimas y un varón que aseguraba haber sido amenazado por dos de las mujeres al frente de la organización. Tras tomar declaración a la pareja, los especialistas de la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedades Documentales (Ucrif) y la Brigada Provincial de Extranjería solicitaron  al juez instructor una serie de pinchazos telefónicos. Gracias a ellos, la Policía constató que en los locales bajo sospecha se ofrecían no solo masajes orientales, sino también prostitución. Los establecimientos abrían todos los días de las ocho de la mañana a las once de la noche y sus tarifas oscilaban entre los 30 y los 50 euros, en función del servicio prestado. MÁS INFORMACIÓN La Policía focaliza en el cliente de la prostitución su nueva campaña contra la trata «Pagas por su esclavitud» «Me obligaron a prostituirme desde la primera noche que me trajeron a Zaragoza» Por estos hechos fueron arrestadas nueve personas, pero solo dos acabaron entre rejas: la presunta ‘madame’ o mujer fuerte del negocio, identificada como W. X., y su supuesta lugarteniente o mano derecha. Sus respectivos abogados, Alejandro Giménez y Bartolomé Arranz, conseguirían varios meses después su puesta en libertad sin fianza. Pero no se iban a conformar con eso, ya que tanto ellos como el resto de defensas –a cargo de Juan Carlos Macarrón, Fernando Júlvez, Isabel Guillén y Jesús Fernández– han conseguido convencer finalmente al magistrado instructor de que sus clientes nunca obligaron a nadie a prostituirse. O al menos, de que no hay pruebas que lo acrediten. Líquido inflamable en la cara A la hora de sobreseer la causa, el juez Rafael Lasala recuerda en su auto que tras varios meses de diligencias «no se ha sabido de ninguna mujer» que haya sido obligada a ejercer la prostitución en estos locales, «aparte de la denunciante». Y entiende que tampoco existen pruebas o indicios de que esta última fuera explotada sexualmente bajo amenazas. Porque la propia denunciante dijo que se marchó de Zaragoza cuando quiso y para seguir dedicándose a la misma actividad. Tampoco resulta demasiado verosímil para el instructor del caso que la supuesta víctima dijera que las investigadas la habían amenazado con arrojarle líquido inflamable a la cara si no se prostituía para devolver el dinero que  habían pagado por su viaje desde China a Zaragoza. Sobre todo, porque ella misma reconoció que había reintegrado la deuda al poco tiempo de llegar a la capital aragonesa gracias a la ayuda de un hermano. El magistrado tampoco ha pasado por alto un hecho: que esta mujer ha conseguido regularizar su situación en España gracias a la denuncia que interpuso en su día ante la Policía Nacional. En cuanto al segundo denunciante y testigo protegido, el instructor advierte un supuesto interés espurio. «El varón acudió a denunciar callando que había sido denunciado –por apropiación indebida– por una de las ahora investigadas». Y cuando se le preguntó por este hecho durante su declaración en sede judicial, no solo negó tal denuncia sino que «corrigió de forma artera» la fecha en que había conocido a la supuesta víctima para intentar justificar que su interés en esta causa era ayudarla y no vengarse de la investigada que lo acusaba de quitarle dinero.   Noticia HERALDO DE ARAGONM. A. COLOMA  

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EXONERAN A UNA PERSONA FISICA MAS DE 1.500.000 EUROS DE CREDITO ORDINARIO Y SUBORDINADO, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA CONCURSO: 370/2017 A U T O Nº 000236/2022 Exoneración de 1.500.000 TERMINOS DE LA SENTENCIA:

TERMINOS DE  LA SENTENCIA:: «»»»»En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO – En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados. Restan por lo tanto los créditos ordinarios, algunos de ellos de naturaleza pública, por lo que se cumple con el requisito objetivo para la exoneración. SEGUNDO – En cuanto a los presupuestos subjetivos, el artículo 487 del TRLC señala que “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”. Por todo ello se considera que se cumplen también los presupuestos subjetivos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a todos los créditos ordinarios y subordinados de este concurso, dejando el estudio de los créditos de derecho público para el siguiente fundamento. TERCERO – El debate sobre la exoneración de los créditos públicos. La parte concursada solicita la completa exoneración de los créditos, incluidos los públicos, y de forma directa ya que la parte de créditos privilegiados fue satisfecha. Hay una controversia sobre la posibilidad de extender la exoneración a los créditos públicos. Conviene comenzar analizando el artículo 178 bis de la antigua LC, que en sus apartados 5 y 6 establecía que “5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”. Por lo tanto, en la llamada exoneración directa, esa norma no decía nada sobre los créditos públicos, mientras que en la provisional se exceptuaba la exoneración de los créditos públicos (apartado 5). La STS de 2 de julio de 2019, tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a

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CARTER DE COCHES NUEVA PRESCRIPCION- Sentencia del 22 de mayo de 2022 del TJUE,

CARTEL DE COCHES-resumen y nueva prescripción En Madrid, a 23 de julio de 2015 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), ha dictado esta Resolución en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), contra diversas empresas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989), en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Madrid, 28 de julio de 2015.- La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) ha sancionado con un total de 171 millones de euros a veintiuna empresas presentes en el mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor y/o en el de la prestación de los servicios de postventa, en todo el territorio español, así como a dos empresas consultoras, por prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia (expediente S/0482/13). La CNMC considera que dichas prácticas son constitutivas de cártel. En concreto, la CNMC considera probada una infracción única y continuada, prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible, tanto actual como futura y altamente desagregada, que cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su Red de distribución y postventa: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales. La sentencia emitida por parte de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia es clara sobre la acreditación de los hechos delictivos que se acusa a los componentes del cártel de el Club de las marcas. Tras la puesta en conocimiento de estas actividades indecorosas por parte del grupo empresarial SEAT, se realizaron inspecciones técnicas en distintos concesionarios y marcas reconocidas del sector automovilístico y se determinó en la sentencia lo siguiente: Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas “Jornadas de Constructores”, en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011. Qué marcas están afectadas por el Cártel de Coches Según la sentencia emitida por el órgano sancionador de la CNMC, una veintena de marcas han sido encontradas culpables por su participación en el cártel de coches. Las marcas y fabricantes de automóviles, junto con sus distribuidoras comerciales y concesionarios, que componen el presente listado son aquellas a las que los afectados pueden reclamar una indemnización.   AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CITROËN en España B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca MITSUBISHI en España BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca CHEVROLET en España CHRYSLER ESPAÑA, S.L., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A., como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA y desde julio de 2010 de las marcas CHRYSLER, JEEP y DODGE en España FORD ESPAÑA, S.L., como empresa distribuidora de los automóviles de la marca FORD en España GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L., empresa distribuidora de automóviles de la marca HONDA en España .HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de la marca HYUNDAI en España KIA MOTORS IBERIA, S.L., empresa distribuidora de la marca KIA en España MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., distribuidora de la marca MERCEDES en España NISSAN IBERIA, S.A., como empresa distribuidora de la marca NISSAN en España PEUGEOT ESPAÑA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca PEUGEOT en España PORSCHE IBÉRICA, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca PORSCHE en España RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los

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CRITERIOS FALSO AUTONOMO-CONCLUSION SEGÚN SENTENCIA Nº 638/2022-GLOVO

PARTIMOS DE UNA CONCLUSION SEGÚN SENTENCIA Nº 638/2022 Llegamos  a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos. La calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión, ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Auto del TJUE de 22 de abril de 2020 dice esa misma sentencia: “El TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C-692/19, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado «trabajador» a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo  de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades: – de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; – aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; – proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y – fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador. El TJUE establece dos salvedades: 1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia. 2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, calificar la situación profesional de esa persona en virtud de la Directiva 2003/88. El citado auto se dictó de conformidad con el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, el cual dispone: «Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.» Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional. El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea”. Las partes procesales suscribieron un contrato de TRADE. Sin embargo, no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para tener la condición de TRADE: 1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo. 2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta. El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos. No contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo (sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999) Y en este sentido dice la citada sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020: “Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han reconocido la existencia de contratos de trabajo en el caso de contratistas con vehículo propio, argumentando que la ajenidad se manifiesta inequívocamente porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo percibiendo directamente los beneficios de esta actividad, sin que los actores fueran «titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. PARA MAS INFORMACION REQUIERE A ARRANZ ASOCIADOS  info@arranzasociados.com  

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DEMANDA CARTEL DE COCHES-MARCAS 2006-2013-DEVOLUCION DEL COBRO INDEBIDO DE MI COCHE

ARRANZ ASOCIADOS TE GESTIONA EL COBRO DE DICHAS CANTIDADES: UNAS REFERENCIAS DE LAS CIRCUSTANCIAS:   El 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (Resolución nº S/0482/13) sancionó a VOLVO y a otras empresas en el mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor y en el de la prestación de los servicios de postventa, con domicilio en territorio español. En dicha resolución se consideró probada una infracción única y continuada, prohibida por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y por el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible, tanto actual como futura y altamente desagregada, que cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su Red de distribución y postventa: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales. Los intercambios de información se estructuraron en tres ámbitos o foros de intercambio encuadrados en un acuerdo complejo que desarrolló desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. Así, se intercambió información relativa a la distribución y comercialización de los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en el llamado «Club de marcas», con la colaboración de una empresa consultora desde 2009. Posteriormente, algunas de las empresas participantes del «Club de marcas» junto con otras nuevas, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de postventa. Para ello, crearon, con la colaboración a partir de 2010 de una segunda empresa consultora, un «Programa de Intercambio de información de indicadores de postventa» y se reunieron en los denominados «Foros de Directores de Postventa», para analizar la información intercambiada y las políticas comerciales futuras que implementar por las citadas marcas. Por último, y por lo que respecta al área de marketing, algunas de estas empresas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Postventa, en las denominadas «Jornadas de Constructores». Esta conducta de intercambio de información sensible ocasionó efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras. La consiguiente disminución de la competencia durante el extenso período en el que se produjeron los intercambios de información se ha traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. La práctica colusoria ha sido declarada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en Resolución nº S/0482/13, dictada el 23 de julio de 2015. En la misma se sancionó a la aquí demandada y a otras empresas presentes en el mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor y en el de la prestación de los servicios de postventa, por el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible respecto a la práctica totalidad de las actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su Red de distribución y postventa: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. Así, se intercambió información relativa a la distribución y comercialización de los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en el llamado «Club de marcas»; se amplió la información intercambiada de sus servicios y actividades de postventa con la creación de un «Programa de Intercambio de información de indicadores de postventa» y se reunieron en los denominados «Foros de Directores de Postventa», para analizar la información intercambiada y las políticas comerciales futuras que implementar por las citadas marcas. Finalmente, se intercambió diversa información confidencial. Todo ello generó efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras. Lo que se trasladó al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Como se ha indicado tal sanción ha sido ratificada por la Sala Tercera del Tribunal Suprema en las sentencias antes referidas En consecuencia, nos encontramos ante un cártel consistente en un acuerdo secreto, cuya finalidad ha sido influenciar de manera directa o indirecta en la fijación de precios, cuotas de producción y de venta. Repárese en que la STJUE 04.06.09 (asunto C-8/2008, T-Mobile Netherlands) considera prohibidas las prácticas concertadas que, no sólo directamente, sino también indirectamente, tengan efecto sobre la fijación de los precios. Esta resolución y la STJUE 02.10.03 (asunto C-194/99, Thyssen Sthal) justifican dicha extensión en la medida que se debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado, que permite inflar los precios de venta al público. Se puede afirmar que el acuerdo complejo descrito generó un aumento artificial de la trasparencia en el mercado, desvelando factores relevantes sobre precios de vehículos y condiciones comerciales, lo que permitió fijar los precios sin incertidumbre alguna. Extremo que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que debe regir en un sistema de competencia real.

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ESPECIALISTAS EN LOPD-SABIAS……

La protección de datos es un derecho fundamental consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española. La normativa reguladora de la protección datos tiene como objeto garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente, su honor e intimidad personal y familiar. Tanto el Reglamento (UE) General de Protección de datos 2016/679 (en adelante RGPD) como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (en adelante LOPD-GDD) tienen como objeto principal la protección de la intimidad de las personas y la libre circulación de datos entre los Estados miembros. Desde ARRANZASOCIADOS, prestamos los servicios necesarios para una correcta adaptación de la empresa a la normativa en protección de datos, así como el mantenimiento y asesoramiento oportuno para resolución de las consultas que se planteen en esta materia. A continuación, exponemos algunas de las consultas y respuestas: ¿Podemos utilizar Whatsaspp como canal de atención a los clientes, y en que situaciones podemos utilizarlo? Sí, se puede utilizar Whatsaspp como canal de atención a los clientes, pero es muy importante que no se aleje de esa finalidad. Es decir, la finalidad es la atención a las necesidades del cliente y no se puede, por ejemplo, usar esa herramienta con fines publicitarios. Para ello, se necesitaría el consentimiento expreso e individualizado de cada uno de ellos o bien que exista una relación contractual previa y se le ofrezca de una forma sencilla oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales. En conclusión, puede ser utilizado como canal de atención o comunicación con clientes y como medio para un primer contacto. Todo ello conforme lo establecido en la LSSI —Ley 34 / 2002 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico—: Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. ¿Es ilegal que aparezca su número de cuenta en la factura y no quiere que le aparezca, cuando dicha factura se pasa al cobro a través de recibo domiciliario, que por ese motivo aparece en la factura, ¿esto realmente es ilegal? ¿realmente tenemos que hacer desaparecer ese número de cuenta de la factura? Es completamente legal y no se debe retirar el número de cuenta en las facturas con domiciliación bancaria por los siguientes motivos: Cuando la residente realizo en su momento el contrato con la residencia autorizo a esta a usar sus datos, entre ellos los bancarios para el buen fin contractual. Lo que se hizo o debió hacer es entregarle las hojas de tratamientos de datos donde se expone, entre otros, que sus datos bancarios van a estar tratados y destinados con la finalidad de pago en cumplimiento del contrato y también en cumplimiento de las obligaciones tributarias, y que solo serán usados con fines de contabilidad y fiscalidad. Por ello, puede estar tranquila que sus datos no son cedidos a terceros excepto de la AEAT o la TGSS. Por tanto, el tratamiento que habéis dado a ese número de cuenta es un dato de carácter bancario que se ajusta a los principios contenidos en el Artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679,  y que resulta completamente lícito, al cumplir con las previsiones contenidas en el Artículo 6.1 b) y 6.1 c) del citado Reglamento. En conclusión, lo importante es que: Haya otorgado consentimiento para el uso de sus datos bancarios al formalizar el contrato con la residencia. Que su cuenta bancaria solo sea usada para los fines contenidos en la hoja de tratamiento. Que ese número de cuenta sea indispensable para cumplir con la finalidad que es el pago. Que la factura no sea tratada por terceros. Por ello, no se debe eliminar el número de cuenta de la factura ya que su aparición en la misma es necesaria para cumplir con su obligación contractual con la residencia, que es el pago. Propuesta de solución: Se le podría entregar la factura indicando que se ha procedido a cargar el pago de la misma en la cuenta terminada en xxxx. Pero, de todas formas, en el documento de domiciliación debe aparecer si o si su cuenta bancaria porque es materialmente necesario. Consulta sobre la figura del abogado de oficio y si debe considerarse un encargado de tratamiento del Colegio Profesional al cual presta el servicio como abogado de oficio. Hay que partir de que el ciudadano puede solicitar la asistencia letrada ante la Comisión de Justicia Gratuita o bien ante el Colegio de Abogados correspondiente. Ambos entes actúan como responsables del tratamiento de datos. El Colegio de abogados es el responsable del tratamiento de datos cuya finalidad, entre otras, es la gestión de los servicios del turno de oficio. El abogado adscrito al turno de oficio pertenece al Colegio que es éste quien le asigna al cliente solicitante de Asistencia Jurídica Gratuita. Una vez asignado, el abogado del turno de oficio actuará como responsable o, más bien, corresponsable del tratamiento de datos cuya finalidad no es otra que gestión de la designación de justicia gratuita como abogado y de la defensa/representación derivada de la misma.    

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Segunda oportunidad en personas físicas Y CONCURSO EN PERSONAS JURIDICAS NOS AVALAN NUESTRAS SENTENCIAS FAVORABLES Y RESULTADOS

Hay que analizar cada caso de forma individual y valorar si lo que debes hacer es una negociación con los deudores con carácter extrajudicial o plantear el concurso. Caso de que decidamos ir adelante : La Segunda Oportunidad no hace desaparecer todas las deudas, debes tener en cuenta tres grupos que no desaparecerán, aunque te concedan la segunda oportunidad: Los créditos contra la masa: tras la presentación del concurso desde ese periodo hasta finalización ese periodo ,son las obligaciones contraídas en ese periodo. Los créditos privilegiados: estos créditos son, básicamente, las deudas que tengas con empleados (si los tienes) y las deudas con Administraciones Públicas (IBI, Seguridad Social, Hacienda, etc.). Los créditos por pensiones alimentos Respecto a las empresas esta claro que en situación donde el negocio no funciones y su patrimonio neto sea negativo estamos obligados a comunicarlo mediante junta en los dos meses posteriores a su conocimiento y tomar decisiones Los requisitos o presupuestos subjetivos necesarios para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, aparecen recogidos en el artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que establece textualmente que: “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.” Es decir, el Texto Refundido de la Ley Concursal prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos establecidos en los arts. 486 y 487: – que el deudor sea persona natural, – que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, – que el deudor sea de buena fe.   Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 TRLC:  que el concurso no haya sido declarado culpable.  que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.   Conforme al artículo 497 TRLC, referido a la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos: El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Dicha exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida, tal y como dispone el artículo 502 del TRLC.   CASOS MAS TIPICOS EN SOCIEDADES: DEBEMOS ANALIZAR CASO POR CASO. OBJETIVO PRINCIPAL EVITAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. Y VALORAR -FALTA DE MASA ACTIVA Y SU PATRIMONIO NETO NEGATIVO Dispone el art. 470 del TRLC, que “El juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y, además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable”. Para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa habrá que estar la información proporcionada por el propio deudor y, fundamentalmente, de los bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan En cualquier caso, dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusió el mismo auto de declaración.   ESPECIALISTAS EN PRESENTACION DE CONCURSOS DE PERSONAS FISICAS Y DE SOCIEDADES No dudes en contactar con el despacho BARTOLOME LUIS ARRANZ DURAN LETRADO REICAZ.      

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INTERINOS-CRITERIO DE SENTENCIAS GANADORAS DEL DESPACHO. TRIENIOS EN LOS FUNCIONARIOS CON RELACION LABORAL Y NO DE OPOSICION.-

REF. S E N T E N C I A Nº 000076/2021 La principal cuestión que se plantea en el presente proceso y sobre la que las partes mantienen su discrepancia se refiere a dilucidar si este complemento debe ser o no reconocido no sólo a los funcionarios de carrera sino también a la funcionarios interinos.   la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia deben llevar a la conclusión de que este complemento también debe ser abonado a los funcionarios interinos.   Debe ponerse de relieve que la cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada señala que:   Principio de no discriminación   En este sentido el auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de marzo de 2018, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza,   -Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43). El Auto mantiene: «34 En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:   «1) Si el artículo 4.1 del [Acuerdo Marco] sería aplicable al complemento retributivo de carrera horizontal que pretende la actora, por estar ante una condición de trabajo, o si, por el contrario, estamos ante un concepto retributivo que presenta las características expuestas en este auto y que atiende a la condición subjetiva del perceptor, obtenida por medio de un trabajo desarrollado a lo largo de varios años con arreglo a criterios de progresividad en complejidad y responsabilidad, estabilidad, especialización y profesionalidad.   2) Si aun siendo afirmativa la contestación a la pregunta anterior, y considerándose por el TJUE [el complemento retributivo] una condición de trabajo de aquellas a las que se refiere [la cláusula] 4.1 del [Acuerdo Marco], estamos ante una diferencia retributiva que responde a razones objetivas que la justifican.» Sobre las cuestiones prejudiciales   35 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos. … 41 A continuación, en la medida en que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece la prohibición de tratar, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, ha de determinarse si la participación en un sistema de carrera profesional como el controvertido en el litigio principal y el complemento retributivo que se deriva de ella están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de dicha disposición.   42 A este respecto, procede recordar que, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 31 y jurisprudencia citada).   43 La cláusula 4 del Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a estos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 32 y jurisprudencia citada).   44 Por consiguiente, habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo Marco, la cláusula 4 de este debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 33 y jurisprudencia citada). 45 El Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830, apartado 35). 46 En consecuencia, están incluidos en este concepto los trienios (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C–456/09, EU:C:2010:819, apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C- 273/10, no publicado, EU:C:2011:167, apartado 32), los sexenios por formación permanente (véa(se, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, no publicado, EU:C:2012:67, apartado

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