EXONERAN A UNA PERSONA FISICA MAS DE 1.500.000 EUROS DE CREDITO ORDINARIO Y SUBORDINADO, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA CONCURSO: 370/2017 A U T O Nº 000236/2022 Exoneración de 1.500.000 TERMINOS DE LA SENTENCIA:
TERMINOS DE LA SENTENCIA:: «»»»»En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO – En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados. Restan por lo tanto los créditos ordinarios, algunos de ellos de naturaleza pública, por lo que se cumple con el requisito objetivo para la exoneración. SEGUNDO – En cuanto a los presupuestos subjetivos, el artículo 487 del TRLC señala que “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”. Por todo ello se considera que se cumplen también los presupuestos subjetivos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a todos los créditos ordinarios y subordinados de este concurso, dejando el estudio de los créditos de derecho público para el siguiente fundamento. TERCERO – El debate sobre la exoneración de los créditos públicos. La parte concursada solicita la completa exoneración de los créditos, incluidos los públicos, y de forma directa ya que la parte de créditos privilegiados fue satisfecha. Hay una controversia sobre la posibilidad de extender la exoneración a los créditos públicos. Conviene comenzar analizando el artículo 178 bis de la antigua LC, que en sus apartados 5 y 6 establecía que “5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”. Por lo tanto, en la llamada exoneración directa, esa norma no decía nada sobre los créditos públicos, mientras que en la provisional se exceptuaba la exoneración de los créditos públicos (apartado 5). La STS de 2 de julio de 2019, tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a