CONCURSO PERSONA FISICA Y JURIDICA

Artículos, Business (Demo), Development (Demo), Legal compliance, Noticias

EXONERAN A UNA PERSONA FISICA MAS DE 1.500.000 EUROS DE CREDITO ORDINARIO Y SUBORDINADO, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA CONCURSO: 370/2017 A U T O Nº 000236/2022 Exoneración de 1.500.000 TERMINOS DE LA SENTENCIA:

TERMINOS DE  LA SENTENCIA:: «»»»»En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO – En cuanto al análisis de los presupuestos para la concesión del beneficio, el artículo 488.1 del TRLC establece que “Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores”. Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos y conforme a la liquidación presentada por la administración concursal, se ha hecho pago de los créditos contra la masa, así como de los créditos privilegiados. Restan por lo tanto los créditos ordinarios, algunos de ellos de naturaleza pública, por lo que se cumple con el requisito objetivo para la exoneración. SEGUNDO – En cuanto a los presupuestos subjetivos, el artículo 487 del TRLC señala que “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”. Por todo ello se considera que se cumplen también los presupuestos subjetivos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a todos los créditos ordinarios y subordinados de este concurso, dejando el estudio de los créditos de derecho público para el siguiente fundamento. TERCERO – El debate sobre la exoneración de los créditos públicos. La parte concursada solicita la completa exoneración de los créditos, incluidos los públicos, y de forma directa ya que la parte de créditos privilegiados fue satisfecha. Hay una controversia sobre la posibilidad de extender la exoneración a los créditos públicos. Conviene comenzar analizando el artículo 178 bis de la antigua LC, que en sus apartados 5 y 6 establecía que “5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”. Por lo tanto, en la llamada exoneración directa, esa norma no decía nada sobre los créditos públicos, mientras que en la provisional se exceptuaba la exoneración de los créditos públicos (apartado 5). La STS de 2 de julio de 2019, tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a

Artículos, Business (Demo), Development (Demo)

Segunda oportunidad en personas físicas Y CONCURSO EN PERSONAS JURIDICAS NOS AVALAN NUESTRAS SENTENCIAS FAVORABLES Y RESULTADOS

Hay que analizar cada caso de forma individual y valorar si lo que debes hacer es una negociación con los deudores con carácter extrajudicial o plantear el concurso. Caso de que decidamos ir adelante : La Segunda Oportunidad no hace desaparecer todas las deudas, debes tener en cuenta tres grupos que no desaparecerán, aunque te concedan la segunda oportunidad: Los créditos contra la masa: tras la presentación del concurso desde ese periodo hasta finalización ese periodo ,son las obligaciones contraídas en ese periodo. Los créditos privilegiados: estos créditos son, básicamente, las deudas que tengas con empleados (si los tienes) y las deudas con Administraciones Públicas (IBI, Seguridad Social, Hacienda, etc.). Los créditos por pensiones alimentos Respecto a las empresas esta claro que en situación donde el negocio no funciones y su patrimonio neto sea negativo estamos obligados a comunicarlo mediante junta en los dos meses posteriores a su conocimiento y tomar decisiones Los requisitos o presupuestos subjetivos necesarios para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, aparecen recogidos en el artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que establece textualmente que: “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.” Es decir, el Texto Refundido de la Ley Concursal prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos establecidos en los arts. 486 y 487: – que el deudor sea persona natural, – que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, – que el deudor sea de buena fe.   Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 TRLC:  que el concurso no haya sido declarado culpable.  que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.   Conforme al artículo 497 TRLC, referido a la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos: El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Dicha exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida, tal y como dispone el artículo 502 del TRLC.   CASOS MAS TIPICOS EN SOCIEDADES: DEBEMOS ANALIZAR CASO POR CASO. OBJETIVO PRINCIPAL EVITAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. Y VALORAR -FALTA DE MASA ACTIVA Y SU PATRIMONIO NETO NEGATIVO Dispone el art. 470 del TRLC, que “El juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y, además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable”. Para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa habrá que estar la información proporcionada por el propio deudor y, fundamentalmente, de los bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan En cualquier caso, dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusió el mismo auto de declaración.   ESPECIALISTAS EN PRESENTACION DE CONCURSOS DE PERSONAS FISICAS Y DE SOCIEDADES No dudes en contactar con el despacho BARTOLOME LUIS ARRANZ DURAN LETRADO REICAZ.      

Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.